REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de junio de 2.008
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.200.979, actuando en su condición de director y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 88 al 93
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARTINEZ, MARIANA RODRIGUEZ y LOYOLA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.061.061, V-14.712.830 y V-7.941.022 respectivamente.
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria por despojo.
DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demanda por el ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.979, actuando en su condición de director y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 88 al 93, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en el cual solicita se decrete medida de secuestro, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre una parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal, el cual tiene una extensión aproximada de tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Matadero Municipal, en treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts); SUR: Avenida Industrial, en cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, en ciento once metros con treinta centímetros (111,30 Mts); y OESTE: Matadero Municipal, en ciento siete metros (107 Mts).

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de medida precautelar antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El decreto de la medida de secuestro se encuentra fundamentado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En este sentido respecto a la medida de secuestro, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como poseedora del bien inmueble objeto del litigio e igualmente manifestó que su representada no se encuentra en capacidad y en disposición de dar garantía suficiente, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre el inmueble, el cual persigue que se le restituya en la posesión, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., antes identificada, consistente en una parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal, el cual tiene una extensión aproximada de tres mil novecientos seis metros cuadrados (3.906 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Matadero Municipal, en treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts); SUR: Avenida Industrial, en cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Gutiérrez, en ciento once metros con treinta centímetros (111,30 Mts); y OESTE: Matadero Municipal, en ciento siete metros (107 Mts), ubicada en la Avenida Industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libro despacho con oficio. Conste,

Scría.