REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de junio de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 2.895-08
Mediante la demanda de fecha 03 de abril de 2.008, los cónyuges ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL y GLORIA DE JESUS SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.714.497 y V-9.067.148 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO DE KAUFMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.591, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 15 de marzo de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijas de nombres: MIGDALIA DEL CARMEN, YURAIMA DEL VALLE, THAIS YAMILETT, HELEN ZAYRETH y KAREN JEANNETTE RANGEL SANTIAGO, hoy día todas mayores de edad, así mismo señalan haber fomentado los siguientes bienes de fortuna: Una casa para habitación construida sobre una parcela terreno municipal ubicada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, y un vehiculo Marca: FORD; Placa: 95YEAD; Modelo: F-100; Color: Agua Marina; Año: 1.979; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF10V340050; Serial de Motor: 6 CIL, los cuales se adjudicaran en su debida oportunidad.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL y GLORIA DE JESUS SANTIAGO SANTIAGO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna según se evidencia de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RANGEL y GLORIA DE JESUS SANTIAGO SANTIAGO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 15 de marzo de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 23, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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