REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Junio de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2383-07

Se inicia el presente Juicio, intentada por la ciudadana: Luz Marina Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.449, en su condición de madre del adolecente Luis Alejandro Do Couto Frías, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jumary Briceño Garrido, Defensora Publica, contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Joaquín Luis Do Couto Teixeira.

En fecha 29 de Mayo de 2.007, ingreso por distribución dándosele el curso de ley correspondiente.

En fecha 21 de Mayo de 2.007, se le dio entrada y se le asigno el N° 2383-07, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, se dicto auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24 de Mayo del 2.007, por auto de admisión.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la parte no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 24 de Mayo de dos mil siete .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Joaquín Luis Do Couto Teixeira, intentada por la ciudadana: Luz Marina Frías, en su condición de madre del adolecente Luis Alejandro Do Couto Frías, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jumary Briceño Garrido, Defensora Publica. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia 149° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 02:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.