REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de junio de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 3.014-08
PARTE DEMANDANTE: MARY JEMA MARQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.495.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.084.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 05 de junio de los corrientes por el abogado en ejercicio ANGEL BETANCURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:
PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandada, consistente en una casa para habitación y parcela en ella construida ubicada en la residencia Los Cocos casa Nº 1, vía principal a la base aérea, sector 03, manzana NM, parcela NP, Barrio Aeropuerto, en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Luis Lobo; SUR: Mejoras de Jhon Zambrano; ESTE: Vía que conduce a la Base Aérea; OESTE: Terreno ejido; debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo los Nros. 21, folios 116 al 119 vto., Protocolo Primero, Tomo VII, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007; y 39, folios del 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Semestre del año 2.005.
SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en dos locales comerciales con dos oficinas signadas con la nomenclatura 4-51 y 4-55, dos baños, deposito y cuatro habitaciones y la parcela de terreno que ocupa, ubicado en la calle 17 entre carreras 4 y 5 de la ciudad y parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Veneda Rodríguez; SUR: Con las instalaciones del Registro Inmobiliario y propiedad de Agropecuaria Arrocarne, C.A.; ESTE: Con propiedad de Agropecuaria Arrocarne, C.A.; y OESTE: Con la calle 17 y que forma parte de una extensión mayor, cuyos linderos generales son: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Con la carrera 5; ESTE: Con la calle 16 y OESTE: Con la calle 17. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 13, folios 71 al 74 vto., Protocolo Primero, Tomo IV, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como acreedor, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la demandada consistentes en, PRIMERO: Un inmueble propiedad de los demandada, consistente en una casa para habitación y parcela en ella construida ubicada en la residencia Los Cocos casa Nº 1, vía principal a la base aérea, sector 03, manzana NM, parcela NP, Barrio Aeropuerto, en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Luis Lobo; SUR: Mejoras de John Zambrano; ESTE: Vía que conduce a la Base Aérea; OESTE: Terreno ejido; debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo los Nros. 21, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo VII, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007; y 39, folios del 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Semestre del año 2.005. SEGUNDO: Dos locales comerciales con dos oficinas signadas con la nomenclatura 4-51 y 4-55, dos baños, deposito y cuatro habitaciones y la parcela de terreno que ocupa, ubicado en la calle 17 entre carreras 4 y 5 de la ciudad y parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad de Veneda Rodríguez; SUR: Con las instalaciones del Registro Inmobiliario y propiedad de Agropecuaria Arrocarne, C.A.; ESTE: Con propiedad de Agropecuaria Arrocarne, C.A.; y OESTE: Con la calle 17 y que forma parte de una extensión mayor, cuyos linderos generales son: NORTE: Con la carrera 4; SUR: Con la carrera 5; ESTE: Con la calle 16 y OESTE: Con la calle 17. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Nº 13, folios 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo IV, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007. Ofíciese al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,
Scría.
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