REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de junio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-06-28.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la pretensión de nulidad de partida de nacimiento, presentada por la abogada en ejercicio Ingrid Josefina Rodríguez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.412, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jenrri Monsalve Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.174, este Tribunal observa:
En fecha 05 del presente mes y año, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 09 de los corrientes.
Alega la apoderada judicial del solicitante, en el escrito que encabeza la presente causa, que:
“(omissis) tal y como se demuestra en las partidas de nacimiento expedidas por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas y por ante el Registro Principal del estado Barinas; para solicitar la nulidad de mi partida de nacimiento que aparece señalada en el Registro Principal marcada con el N° 322; Es el caso ciudadano Juez que por poseer dos (02) partidas de Nacimiento; la primera señalada con el N° 322 y mis padres biológicos son: DELFINA MARQUINA Y LUIS MARÍA MONSALVE CASTELLANOS; expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas; y otra partida de nacimiento que solicité por ante el registro Principal la cual aparece marcada con el N° 322 y mis padres son DELFINA MARQUINA Y ELPIDIO CONTRERAS; es incorrecto, a los fines de que dicha partida de Nacimiento aparezca con todos los datos correctos, es por tal razón de acuerdo al Artículo 769, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil es que solicito LA NULIDAD de la Partida de Nacimiento que aparece con el N° 322 expedida por el registro principal del Estado Barinas; y en su defecto debe aparecer la Partida de Nacimiento Correcta la cual aparece en la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que los artículos 445, 446 y 462 del Código Civil, establecen:
Artículo 445: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.
Artículo 446: “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones”.
Artículo 462: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Del contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se colige de manera clara y precisa que los nacimientos, entre otros actos, se deben hacer constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados para ello, los cuales serán llevados por duplicado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, en este caso en particular, en los libros de registro civil de nacimientos; y cuyo asiento podrá ser rectificado o adicionado mediante sentencia judicial, con excepción del supuesto expresamente allí establecido.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial del solicitante si bien fundamenta su pretensión en el referido artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la misma versa sobre la nulidad del acta de nacimiento de su mandante asentada bajo el N° 322, de fecha 15-07-1957, en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, alegando que por poseer su representada dos actas de nacimiento y por los datos incorrectos que señaló, antes indicados, solicita la nulidad de la referida partida de nacimiento, exponiendo que en su defecto debe aparecer la correcta que aparece en la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del estado Barinas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente en el texto del presente fallo, la pretensión de nulidad de acta de nacimiento peticionada por la apoderada del ciudadano Jenrri Monsalve Marquita, es contraria a lo establecido en los artículos 462 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que debe negarse su admisión; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Ingrid Josefina Rodríguez de Chacón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jenrri Monsalve Marquina, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8708
fasa.
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