REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de junio del 2008. Años 198º y 149°
Sent. N° 08-06-30
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.608, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirella Coromoto Loyo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.662.815.
Alega la apoderada judicial de la solicitante que consta en el acta de nacimiento de su mandante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 34, de fecha 30-03-1967, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante aquel año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, que se incurrió en los siguientes errores: colocar como apellido del progenitor de su mandante Hoyo siendo lo correcto Loyo, como su segundo nombre Corumoto siendo lo correcto Coromoto; que a su progenitora la identificaron sólo con su segundo nombre Dolores, siendo lo correcto María Dolores Quintero, titular de la cédula de identidad N° 8.171.308, y que en la referida acta se hizo la mención de la palabra hijo siendo lo correcto hija; que por ello y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento.
Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26-02-2008, bajo el N° 14, Tomo 26 de los libros respectivos; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Mirella Corumoto Hoyo Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 34, de fecha 30-03-1967, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por esa Prefectura durante aquél año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas; original de constancias de datos filiatorios de los ciudadanos Aristobal Loyo, Mirella Coromoto Loyo Quintero y María Dolores Quintero Quintero, expedidas las dos primeras por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Acarigua, en fecha 06-08-2007 y el último por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Barinas, en fecha 16-02-2007; copia simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, y original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 06-03-2008.
En fecha 26 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 27 de ese mes y año, se admitió la solicitud en cuestión, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fechas 03-04-2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 25, y el 05-05-2008, la apoderada judicial de la solicitante, consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó el valor y mérito favorable de los siguientes documentos:
o Original de constancia de datos filiatorios de los ciudadanos Aristobal Loyo, Mirella Coromoto Loyo Quintero y María Dolores Quintero Quintero, expedidas las dos primeras por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Acarigua , en fecha 06-08-2007 y la última por la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina de Barinas, en fecha 16-02-2007. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por emanar del funcionario público respectivo, estar firmados, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.
o Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los ciudadanos Aristobal Loyo y María Dolores Quintero Quintero. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
o Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 06-03-2008. Resulta inapreciable, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial o preconstituida, que no fue ratificada en la fase legal respectiva.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido del progenitor de la solicitante es Loyo, que el segundo nombre de la solicitante es Coromoto,, que los nombres y apellidos correctos de la progenitora de la solicitante son María Dolores Quintero Quintero, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.171.308, y que por ser la solicitante del género femenino la palabra correcta con que debe ser señalada es hija, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida de rectificación del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 34, de fecha 30-03-1967, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por esa Prefectura durante ese año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Mirella Coromoto Loyo Quintero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 34, de fecha 30-03-1967, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por esa Prefectura durante ese año y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el apellido del progenitor de la solicitante es Loyo, que el segundo nombre de la solicitante es Coromoto,, que los nombres y apellidos correctos de la progenitora de la solicitante son María Dolores Quintero Quintero, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.171.308, y que por ser la solicitante del género femenino la palabra correcta con que debe ser señalada es hija.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,
Becceida Ramírez González.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Becceida Ramírez González.
Exp. N° 08-8548-CF
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