REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de junio del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 08-06-31.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de tacha de falsedad de instrumento público por vía principal intentada por los ciudadanos Hilario Peña Marquina, Pascuala Marquina viuda de Peña, Francisca Peña de Sánchez, Adolfa Peña de Hernández y Prudencio Peña Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.630, 9.386.409, 6.792.085, 9.181.560 y 8.148.993 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 11, entre calles 9 y 10, N° 9-23, Sector Esmilta Camejo de Socopó, representados por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.562, contra los ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.794.931 y 9.384.712 en su orden, representados el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, y el segundo por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.728 y 62.438 respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 23 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, siendo personalmente citado el co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, por el Alguacil del Comisionado -Juzgado de las Parroquias Ticoporo, Nicolás Pulido y Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, el 16 de marzo de 1999, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 43, y la co-demandada ciudadana Martina Peña de Contreras, quedó tácitamente citada mediante diligencia suscrita el 16 de abril de ese año, inserta al folio 59.

Por auto de fecha 24-03-1999, el Juzgado de la causa ordenó notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado el 12-04-99, según consta del folio 58.

En fecha 20 de abril de 1999, los demandados ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

En fecha 10-06-1999, inserta al folio 71, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y el 07 de aquél mes y año, la abogada en ejercicio Ninel Rujano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de julio de 1999, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de que fuese notificado el Ministerio Público con posterioridad al auto de admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a tal admisión, señalándose que la contestación de la misma se llevaría a efecto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27-07-1999.

En fecha 13-08-1999, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al vuelto del folio 111.

El co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, presentó en fecha 26-10-1999, escrito de contestación a la demanda, y el 17-11-1999, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29-11-1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, negándose su admisión, conforme se evidencia del auto dictado el 03 de diciembre de aquél año, por haber sido presentado en forma extemporánea. Contra tal actuación se interpuso recurso de apelación, que oído en un solo efecto fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 08 de marzo del 2001, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 12-12-2001.

El 28 de febrero del 2000, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Por auto del 28 de abril del 2000, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la misma, ordenándose notificar del referido auto al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 11-05-2000, inserta al vuelto del folio 171.

En fecha 02 de junio del 2000, el apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, el cual fue admitido por auto del 07 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose para la práctica de las referidas citaciones al Juzgado de las Parroquias Ticoporo, Nicolás Pulido y Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Luego, el 13-07-2000 el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos allí contenidos, el cual fue admitido el 21 de julio del 2000, ordenándose citar a los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado de las Parroquias Ticoporo, Nicolás Pulido y Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Alega el apoderado actor en el referido escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios184 al 190 ambos inclusive, que en fecha primero de julio de 1993 murió ab-intestato el ciudadano Jesús Manuel Peña, causante de sus representados según acta de defunción N° 130 de fecha 07-12-1994, y Pascuala Marquina viuda de Peña, propietarios de la finca “Mesa Fresca”, constante de noventa y cinco hectáreas (95 has), ubicada en la Sabana de La Murucuty, dentro de los siguientes linderos generales: norte: mejoras de Pablo Emilio Guerrero, sur: mejoras que son o fueron de Octavio Gallo, este: carretera nacional vía Barinas-San Cristóbal, y oeste: mejoras de Pablo Emilio Guerrero, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 66, folios 235 al 240 vto., Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de fecha 08-09-1977, realizaron contrato de compra-venta con la ciudadana Martina Peña de Contreras, de una parcela constante de once hectáreas, que se desprenden de mayor extensión que constituye la referida finca “Mesa Fresca”.

Que tal parcela la compradora la denominó “Campo Alegre”, ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: norte: Pablo Emilio Guerrero y Aserradero Emallca o Cainca, sur, este y oeste: con terrenos de los mismos vendedores, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 814, folio 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos, de fecha 01-07-1993, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998.

Que el referido documento original mecanografiado fue presentado para su protocolización con una dolosa alteración material en el cuerpo de la escritura, modificando su sentido y alcance, que en lugar de contener once hectáreas (11 has) aparece una cabida de veinte hectáreas (20 has), incurriendo en falsedad instrumental de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil. Que las alteraciones materiales que modifican su sentido y alcance, son: a) en el documento manuscrito que aparece asentado bajo el N° 814, folio 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos llevados por el Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo, de fecha 01-07-1993, en el folio 169 vto, línea N° 15 se lee “mejoras constante de Once 11 Hectáreas” y en el mencionado documento alterado, al renglón 12 aparece “mejoras constantes Veinte 20 Hectáreas”, de lo que afirma observarse que la preposición “en” fue suprimida y sustituida la cantidad “Once 11” por la cantidad “Veinte (20)” en letras y números, que los espacios entre las palabras no son los correctos, que el tipo de letra de la alteración material no corresponde al de la máquina con la cual se transcribió originalmente dicha escritura, que el nombre “Martina” y las palabras “propios” y Acerolit”, al igual que la cantidad “Veinte (20)”, están descaradamente remarcadas, que se nota visiblemente borrada la línea de dicho folio al renglón N° 12, debajo de la cantidad “Veinte (20)” en la parte de la escritura donde se realizó la alteración.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.380 ordinal 5° del Código Civil, 320, 473 del Código Penal. Que por todo ello demanda a los ciudadanos Martina Peña de Contreras y Manuel Contreras Vivas, contra el documento por tacha de falsedad de instrumento por vía principal contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en: 1°) que los hechos narrados en el libelo de demanda son ciertos; 2°) que es total y absolutamente falso que el causante de sus representados les haya vendido la extensión de veinte hectáreas (20 has) como hicieron aparecer en el documento autenticado que luego protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998; 3°) que es total y absolutamente cierto que los demandados alteraron materialmente el documento que presentaron para su protocolización, en nueve hectáreas (9 has) de las once hectáreas (11 has) originales que contiene el documento que reposa en el Juzgado del Municipio Antonio José de sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 814, del Tomo III de los libros respectivos, de fecha 01-07-1993. Solicito se condene en costas a los demandados y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada de: documento por el cual el ciudadano Hilario Peña Marquina, solicita copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 1.343 de fecha 27-11-1994, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 05-09-1995, bajo el N° 65 del Tomo 22 de los libros respectivos; acta de defunción del de-cujus Jesús Manuel Peña, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, en fecha 07-12-1994, bajo el N° 130; de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Jesús Manuel Peña, sobre las mejoras y bienhechurías allí descritas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 08-09-1987, bajo el N° 66 del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 235 al 240, Principal y Duplicado; copia certificada manuscrita y mecanografiada de documento por el cual el ciudadano Jesús Manuel Peña con el consentimiento de su esposa Pascuala Marquina de Peña vende a la ciudadana Martina Peña de Contreras, las mejoras allí descritas, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-07-1993, bajo el N° 814, folios 169 al 170 vto, Tomo III de los libros respectivos; y copia certificada de dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998.

En fecha 21 de septiembre del 2000, el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Eugenio Argenis Silva Palencia, se inhibió de conocer de esta causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior respectivo el 22-11-2000, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 13 de diciembre de aquél año.

En fecha 10 de noviembre del 2000, se recibió en este Juzgado el presente expediente, avocándose la suscrita al conocimiento de la presente causa, y se ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. La parte actora quedó tácitamente notificada mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial el 29-11-2000, y los demandados fueron notificados mediante carteles, conforme a lo ordenado en el auto dictado el 01-12-2000, cuya publicación fue consignada el 19-01-2001.

En fecha 08 de febrero del 2001, se dictó auto señalándose que reanudada como se encontraba la causa, y por cuanto en el auto de admisión dictado por el referido Juzgado de la causa el 21-07-2000, se omitió notificar al Representante del Ministerio Público de este Estado, se ordenó de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, acordándose remitirle copias certificadas de la reforma del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem; advirtiéndosele a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada y la notificación del representante del Ministerio Público, quien fue notificado el 23-03-2001, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 222.

Por auto del 15-02-2001, se les concedió a los demandados ciudadanos Martina Peña de Contreras y Manuel Contreras Vivas, un (1) día como término de la distancia, y por auto del 13-03-2001 se ordenó hacer entrega al apoderado actor de las compulsas libradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien previo juramento las recibió el 21-03-2001, y el 29 de aquél mes y año, consignó los recibos firmados por los demandados.

En fecha 26-04-2001, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y mediante sentencia dictada el 22 de mayo del 2001, se declaró sin lugar la prevista en el referido ordinal 2° y con lugar la establecida en el ordinal 8° del citado artículo 346, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 357 ejusdem.

En fecha 01 de junio del 2001, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando convenir en que es cierta la compra venta hecha por los ciudadanos Jesús Manuel Peña y Pascuala Marquina de Peña, a su legítima hija Martina Peña de Contreras, quien para ese momento fuera esposa de su representado, constante de once hectáreas (11 has), según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio 1993, bajo el N° 814, folios 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos. Rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese tenido algún interés en falsificar dicho documento porque el terreno que su poderdante ocupa es de once hectáreas (11 has) y no tiene conocimiento acerca del documento de las veinte hectáreas (20 has), que él no fue quien hizo la referida negociación. Negó toda imputación que se le ha hecho objeto de esta demanda, reservándose el ejercicio de cualquier acción por parte de su representado. Rechazó, negó y contradijo el derecho que se le pretende aplicar a su representado en el libelo de la demanda. Solicitó se declare que es cierto y que conviene en que son once hectáreas (11 has) objeto de la compra-venta señalada; en que los hechos narrados en el libelo de la demanda, son falsos, excepto en el cual convinieron; y que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 05 de junio del 2001, el apoderado actor presentó escrito en el cual realizó una serie de consideraciones, señalando que la contestación de la demanda realizada por el co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, fue extemporánea, por las razones que expuso y que por tales motivos existe confesión ficta en la presente causa.

La parte actora presentó en fecha 19-06-2001, escrito a través del cual promovió las pruebas allí señaladas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29-06-2001, y el 30 de octubre de ese mismo año, presentó escrito de informes, en los términos allí expresados.

Por auto de fecha 13 de noviembre del 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2002, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem, el cual fue revocado mediante auto dictado el 25-02-2002, absteniéndose este Juzgado de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto constara en el expediente la resolución de la cuestión penal pendiente, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero del 2004, se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, para la apertura del lapso probatorio respectivo, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 06 de junio del 2001 exclusive, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Luego de notificadas las partes, tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto del 10-08-2004, notificándose al representante del Ministerio Público el 24 de aquél mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 365.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 03-11-2004, y con fundamento en los artículos 442 ordinal 14° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al referido Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del término para la presentación de los informes, con la advertencia de que el mismo comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos tal notificación, la cual se verificó el 24-11-2004, según consta de la diligencia cursante al folio 372.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 18 de enero del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el curso de la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem.

Por auto de fecha 18-01-2005, se ordenó ratificar el oficio N° 0031 de fecha 14 de enero del 2004, librado al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Hilario Peña Marquina contra los ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose oficio de tal Juzgado en fecha 04-02-2005 con oficio N° 755, de fecha 03-02-2005.

Por auto de fecha 21-03-2005, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a esa fecha, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 ibidem.

En fecha 29-03-2005 y con vista del contenido del oficio en cuestión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 301 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar a la Oficina de Recepción de Correspondencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que informara a cual Juzgado le correspondió conocer de la referida querella acusatoria, cuya respuesta se recibió el 21-04-2005, con oficio N° 324-05 de fecha 20 de abril del 2005.

En fecha 29-03-2005 se revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de aquél mes y año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse suspendido el curso de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial pendiente.

El 26 de abril del 2005, se ordenó oficiar al Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que informara si el escrito presentado por el ciudadano Hilario Peña Marquita, asistido por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé por ante la Oficina de Recepción de Correspondencia del citado Circuito Judicial Penal, contentivo de la querella acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, que correspondió por distribución a ese Tribunal, recibido por ese Despacho en esa misma fecha, fue admitido o rechazado y las motivaciones de tal determinación, y en caso de haber recaído sentencia definitivamente firme, remitiera copia certificada de la misma, librándose en esa fecha oficio N° 464, el cual fue ratificado el 19-09-2005, recibiéndose el 17-10-2005 oficio N° 8469 del 11-10-2005, en el que se informó que en el sistema iuris se verifica que contra el ciudadano Manuel Contreras Vivas cursa solicitud de sobreseimiento registrado bajo el N° EP01-S-2004-4852, por ante el Tribunal de Control 03 de esa sede judicial.

En atención al contenido del oficio en cuestión recibido, por auto del 21-10-2005, se ordenó oficiar al Tribunal Penal de Control N° 3 del referido Circuito Judicial Penal, para que informara sobre el estado en que se encuentra la solicitud de sobreseimiento signada con el N° EP01-S-2004-4852, si fue admitido o rechazado y las motivaciones de tal determinación, y en caso de haber recaído sentencia definitivamente firme, remitiera copia certificada de la misma, librándose en esa fecha oficio N° 1271, cuya respuesta fue recibida el 23-11-2005 con oficio N° 9816.

Por auto dictado el 30 de noviembre de aquél año, la Juez Temporal de este Juzgado, considerando que se encontraba resuelta la cuestión prejudicial pendiente, ordenó a los fines de la continuación del juicio, la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 09-02-2006 y por evidenciarse del contenido del oficio N° 9816 proveniente del mencionado Tribunal, que el sobreseimiento de la causa penal N° EP01-S-2004-4852 no se corresponde con la querella penal acusatoria por el delito de tacha de falsedad en los actos y documentos, intentada por el ciudadano Hilario Peña Marquina contra los ciudadanos Martina Peña de Contreras y Manuel Contreras Vivas, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 30 de noviembre del 2005, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las notificaciones practicadas, ordenándose oficiar al Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que informara el estado en que se encontraba la referida querella acusatoria, todo ello a los fines legales pertinentes, librándose oficio N° 0183, de fecha 09-02-2006.

El 03 de marzo del 2006, se recibió del mencionado Tribunal de Control N° 03, oficio N° 1421 del 24-02-2006, ordenándose oficiar nuevamente al Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que informara el estado en que se encontraba la referida querella acusatoria, y remitir copia certificada del oficio, librándose en esa misma fecha oficio N° 0322, el cual fue ratificado en fechas 19-09-2006 y 16-01-2008.

El 07 de febrero del 2008, se recibió oficio N° EJ01OFO2008001654, del 01-02-2008, proveniente del Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que informa que en el sistema Juris 2000, no aparece reflejada querella a nombre de dichos ciudadanos, arrojando sólo una decisión de sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 03 con la nomenclatura EP01-S-2004-004852.
Por auto del 12-02-2008, se ordenó oficiar al mencionado Juzgado de Control N° 04 para que informara el estado en que se encontraba la referida querella acusatoria, y remitiera copia de tales actuaciones, librándose oficio N° 0260 en esa fecha, recibiéndose el 25 de marzo del corriente año, oficio N° EJ01OFO2008003738 del 06 de ese mes y año, informándose que según el sistema Juris 2000, no aparece reflejada querella a nombre de dichos ciudadanos, arrojando sólo una decisión de sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 03 con la nomenclatura EP01-S-2004-004852.

PREVIO:

En lo atinente a la defensa previa opuesta por la parte demandada respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, estipulada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2001, cabe destacar que tomando en cuenta las resultas de los diversos oficios librados a diferentes Despachos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal y como consta de la relación indicada en el texto del presente fallo, y por cuanto de la información recibida se evidencia que según el sistema Juris 2000, no aparece reflejada querella a nombre de los aquí demandados, arrojando sólo una decisión de sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 03 con la nomenclatura EP01-S-2004-004852, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que ante tales circunstancias, no existe cuestión prejudicial pendiente alguna que pudiera influir en la decisión de este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 27 de septiembre de 1999, inserto al vuelto del folio 105, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que no consta en estas actas procesales que tal oficio hubiere sido librado, circunstancia esta que hace presumir entonces que la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido desde dicha fecha, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende que la parte accionante desistió tácitamente del recurso ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana Martina Peña de Contreras, quien quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita el 16 de abril de 1999, inserta al folio 59. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandad ciudadana Martina Peña de Contreras, quedó tácitamente citada el 16 de abril de 1999, tal y como se colige de la diligencia que riela al folio 59, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por el ciudadano Manuel Contreras Vivas, siendo por ello menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que el co-demandado Manuel Contreras Vivas, dio contestación oportuna a la demanda, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada ciudadana Martina Peña de Contreras, deben extenderse a ella los efectos del acto procesal realizado por el otro co-demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida fue intentada por los ciudadanos Hilario Peña Marquina, Pascuala Marquina viuda de Peña, Francisca Peña de Sánchez, Adolfa Peña de Hernández y Prudencio Peña Marquina, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Malavé, quien afirmó que en fecha 01-07-1993 el causante de sus representados Jesús Manuel Peña, que el mencionado causante y la ciudadana Pascuala Marquina viuda de Peña, propietarios de la finca “Mesa Fresca”, cuya ubicación, linderos y superficie señaló, realizaron contrato de compra-venta con la ciudadana Martina Peña de Contreras, de una parcela constante de once hectáreas, que se desprenden de mayor extensión que constituye la referida finca “Mesa Fresca”, la cual la compradora denominó “Campo Alegre”, cuyos linderos indicó, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 814, folio 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos, de fecha 01-07-1993, y protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998.

Que el referido documento original mecanografiado fue presentado para su protocolización con una dolosa alteración material en el cuerpo de la escritura, modificando su sentido y alcance, que en lugar de contener once hectáreas (11 has) aparece una cabida de veinte hectáreas (20 has), incurriendo en falsedad instrumental de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, especificando las alteraciones materiales que aduce modificar su sentido y alcance, las cuales fueron indicadas supra en el texto de este fallo, lo que fundamentó entre otros, en el ordinal 5° del artículo 1.380 ordinal del Código Civil, demandando a los ciudadanos Martina Peña de Contreras y Manuel Contreras Vivas.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 5° del artículo 1.380, dispone:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3°-Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su contenido o alcance.”

La disposición parcialmente transcrita consagra de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de los instrumentos públicos, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciseis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 ejusdem. En esta materia, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial –aun cuando se encuentra prevista dentro de la Sección del Libro Segundo del referido Código correspondiente al juicio ordinario- y que sus normas de excepción deben interpretarse siempre de manera restrictiva.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa que si bien la apoderada judicial del co-demandado ciudadano Manuel Contreras Vivas, en el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente manifestó convenir en que es cierta la compra venta hecha por los ciudadanos Jesús Manuel Peña y Pascuala Marquina de Peña, a su legítima hija Martina Peña de Contreras, quien para ese momento fuera esposa de su representado, constante de once hectáreas (11 has.), según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio 1993, bajo el Nro. 814, folios 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos, adujo ser falso los hechos narrados en el libelo de la demanda, excepto en el antes señalado.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio correspondía a la parte actora, quien debía demostrar de plena y suficiente las alteraciones que afirmó haberse realizado en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 814, folio 169 al 170 vto., Tomo III de los libros respectivos, de fecha 01-07-1993, y protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 49, folios 121 al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 18-06-1998, que modifican el sentido y alcance de dicho instrumento público.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que durante la fase legal respectiva, la parte actora no hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, razón por la cual resulta forzoso declarar que la pretensión intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad de instrumento público por vía principal intentada por los ciudadanos Hilario Peña Marquina, Pascuala Marquina viuda de Peña, Francisca Peña de Sánchez, Adolfa Peña de Hernández y Prudencio Peña Marquina contra los ciudadanos Manuel Contreras Vivas y Martina Peña de Contreras, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 ordinales 14° y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir copia certificada de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,


Becceida Ramírez González.


Exp. Nro. 00-4941-C.
rm.