REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-34.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, centro comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23 de la ciudad y Estado Barinas, contra la ciudadana Samira Abaurass Totua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.400, representada por los abogados en ejercicio Pastor Herrera Mendoza y Alonso Humberto Chirinos González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.946 y 129.284 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 07 de enero del 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana Samira Abaurass Totua, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma correspondiente a los honorarios profesionales demandados, o a formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

Por auto del 15 de enero del año en curso y previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar compulsa de intimación a la demandada ciudadana Samira Abaurass Totua, a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 20-05-2008, se evidencia que la referida ciudadana fue personalmente intimada el 19 de mayo del 2008, conforme se desprende de la diligencia estampada el 20-05-2008 por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 20 del presente cuaderno, cuyas resultas fueron consignadas por el actor el 23 de ese mes y año.

En fecha 05 de los corrientes, la demandada asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Pastor Herrera Mendoza, presentó escrito mediante el cual se opuso a la pretensión del abogado actor de pagarle honorarios profesionales por sus actuaciones como defensor ad-litem en el expediente principal, alegando que no le asiste el derecho para que le pague sus honorarios, que quien está obligado a satisfacerlos es su defendido ciudadano Luis Domingo Morales Delgado, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que no se trata de una retasa, sino que se impone el mencionado artículo 226, el cual establece las pautas a seguir para el pago de los honorarios del defensor judicial.

Expuso una serie de razones por las que considera que el procedimiento utilizado por el mencionado abogado para dirimir la controversia no es el idóneo. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.757 de fecha 09-10-2007. Adujo que por cuanto el procedimiento seguido no es el idóneo, por no haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo 226, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de admisión, y que se reponga la causa al estado de que se declare inadmisible la pretensión intentada. No obstante, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 09 de junio del año en curso, el abogado actor suscribió diligencia mediante la cual insistió en la demanda intentada, por recaer sobre la parte condenada en costas, lo que fue ratificado mediante diligencia suscrita el 10 de los corrientes, por las razones que expresó.

En este orden de ideas, quien aquí juzga estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este Tribunal, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

De las motivaciones que preceden, se colige claramente que las costas pertenecen a la parte vencedora en un determinado juicio o incidencia, que en el caso de autos está constituida por el demandado ciudadano Luis Domingo Morales Delgado, ello en virtud de que la demanda intentada -en el juicio principal- fue declarada sin lugar. Ahora bien, las costas procesales, que comprenden como bien quedó dicho supra diversos conceptos, a saber, honorarios profesionales, litis expensas y gastos del proceso, pertenecen a la referida parte, más no señala nuestro legislador que las mismas correspondan al profesional del derecho que hubiere ejercido la representación de ésta, bajo cualquiera de las modalidades permitidas, sea como asistente, defensor ad-litem o apoderado judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, se colige del contenido del libelo que encabeza este cuaderno, que el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, pretende que la aquí intimada y parte vencida en la causa principal, le cancele los honorarios profesionales que discriminó, aduciendo que en la sentencia dictada por este Juzgado, fue declarada sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Samira Abaurass Totua, condenándola en costas.

En tal sentido, quien aquí decide observa que el profesional del derecho Arturo Camejo López, se desempeñó en el juicio principal como defensor judicial o ad-litem del demandado ciudadano Luis Domingo Morales Delgado, siendo aplicable entonces por vía de consecuencia lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

La disposición legal que precede, estipula en forma clara y precisa el procedimiento a seguir cuando el defensor judicial pretenda o peticione el pago de sus honorarios y demás litis expensas.

Ahora bien, el artículo 206 del mencionado Código, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que al haberse admitido la presente demanda con fundamento en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, tal y como se evidencia del contenido del auto dictado en fecha 07 de enero del 2008, se vulneraron normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, dada la no observancia por parte de este órgano jurisdiccional del contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.


Por su parte, el artículo 341 ejusdem, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En consecuencia, en atención a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, demostrado como se encuentra -con las actuaciones que conforman el expediente principal, que el abogado aquí intimante ejerció la defensa del demandado en el juicio principal, bajo la figura de defensor ad-litem, y tomando en consideración que en auto de admisión de la presente demanda se vulneraron normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, dada la no observancia por parte de este Juzgado de lo preceptuado en el artículo referido 226 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, contra la ciudadana Samira Abaurass Totua, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero del 2008, inserto al folio 04, y por ende, de todas las actuaciones posteriores a éste.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La…

…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 04-6652-CF
er.-