REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo del 2008, por los ciudadanos Yonny Vicente Sánchez Hernández y Nancy Zulay Hernández de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.403 y 4.209.596 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.437, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 41, cursante al folio cinco (05) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace ocho (8) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron haber procreado dos hijos de nombres Yonnycelis y Yonny Vicente Sánchez Hernández, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 20 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 21 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 27-05-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio veintitrés (23) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veinticinco (25).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo del año 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Yonny Vicente Sánchez Hernández y Nancy Zulay Hernández de Sánchez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yonny Vicente Sánchez Hernández y Nancy Zulay Hernández de Sánchez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 41.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 08-8672-CF
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