REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-42.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por los ciudadanos María Elena Araque Sánchez y Alejandro Eleuterio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.213 y 8.186.160 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Isauro Antonio Contreras Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.726, este Tribunal observa:

Alegan los solicitantes que les urge rectificar su acta de matrimonio, que anexaron distinguida con la letra “A”, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 05, de fecha 02 de junio de 1982, por adolecer de los errores materiales que señalaron.

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general de registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de la rectificación de las partidas, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis).”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa y exclusiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, asentada en fecha 02 de junio de 1982, bajo el N° 05 de los libros llevados por la Prefectura del Distrito Muñoz del Estado Apure, que el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponda por distribución.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria




Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 08-8731-CF.
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