REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de junio del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. Nº 08-06-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Kenia Coromoto González Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.375, asistida por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.571, contra la ciudadana Gladis Argelia Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.625.

En fecha 25 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 28 de ese mes y año, absteniéndose de admitir la misma por cuanto la parte actora no demandó formalmente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la actora asistida de abogado mediante diligencia suscrita en fecha 31-01-2008.

Por auto del 07 de febrero del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Gladis Argelia Peña, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazando a los herederos desconocidos del de-cujus William Daniel Villamizar Peña; para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 19-02-2008, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 54

En fecha 04 de marzo del año en curso, la demandada ciudadana Gladis Argelia Peña, fue personalmente citada según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 59.

Las publicaciones ordenadas fueron consignadas por la actora ciudadana Kenia Coromoto González Peraza, asistida por la abogada en ejercicio Soralba Quintero Brizuela, mediante diligencia suscrita en fecha 27-05-2008


Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.


La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día jueves 06 de marzo del 2008, siendo ésta la primera semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la primera semana del mes de mayo del presente año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto de admisión dictado en fecha 07-02-2008, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:




“De Frente”

“Diario de los Llanos”

06-03-2008 (jueves)
08-03-2008 (sábado) 06-03-2008 (jueves)
08-03-2008 (sábado)
14-03-2008 (viernes)
14-03-2008 (viernes)
15-03-2008 (sábado)
24-03-2008 (lunes)
28-03-2008 (viernes) 24-03-2008 (lunes)
28-03-2008 (viernes)
31-03-2008 (lunes)
04-04-2008 (viernes) 31-03-2008 (lunes)
05-04-2008 (sábado)
11-04-2008 (viernes)
12-04-2008 (sábado) 11-04-2008 (viernes)
12-04-2008 (sábado)
14-04-2008 (lunes)
18-04-2008 (viernes) 14-04-2008 (lunes)
18-04-2008 (viernes)
21-04-2008 (lunes)
25-04-2008 (viernes) 21-04-2008 (lunes)
25-04-2008 (viernes)
26-04-2008 (sábado)
28-04-2008 (lunes)
02-05-2008 (viernes)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto las referidas publicaciones no se realizaron de manera continua y/o consecutiva durante el señalado lapso de sesenta días, pues no comprenden las nueve (09) semanas correspondientes, tal y como se evidencia de la relación que precede, aunado a la particular circunstancia de que las mismas no se efectuaron dos veces por semana, pues sólo se hizo una publicación durante la segunda semana en el diario “De Frente”, y se efectuaron tres publicaciones en la penúltima semana del mes de abril en el “Diario de los Llanos”.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado en esta causa, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus William Daniel Villamizar Peña.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 06 de marzo del 2008 por la actora ciudadana Kenia Coromoto González Peraza

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8453-CF
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