REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de junio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-06-04.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril del 2008 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 15 de ese mes y año, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Juan de la Cruz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.923.469, representado por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117, con domicilio procesal en la casa N° 48, ubicada en la calle 2, sector La Reforma, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, contra la ciudadana Paula María Gallardo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.072.570, representada por los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Mirellys Carolina Salas Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 129.332 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Rondón N° 8-26 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 07 de mayo del año en curso.
En fecha 14-05-2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto de esa misma fecha, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél, para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en el libelo de demanda, que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial denominado Kiosco Los Akacios, y una casa para habitación familiar consistente en una cocina, un dormitorio, un corredor, ubicada en la calle 2, sector La Reforma, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que desde hace más de diez (10) años le cedió en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Paula María Gallardo Rangel, mediante contratos privados suscrito en forma sucesiva, celebrado el último de ellos el 13 de marzo del 2006, que comenzó a regir el 02 de enero del 2006, con un año de vigencia; que en la cláusula tercera se fijó el canon de arrendamiento en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), mensuales, los cuales cancelaría la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que el pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador de declarar rescindido de pleno derecho dicho contrato.
Que en la cláusula décima, quedó establecido que de no existir un acuerdo previo entre las partes, no se podría hacer ninguna modificación al referido inmueble, y que de lo contrario, cualquier mejora correría por única cuenta de la arrendataria, sin que el arrendador tuviese que dar contraprestación alguna por tal concepto; que la ciudadana Paula María Gallardo Rangel, violó de manera flagrante tales cláusulas, dado que no ha pagado ningún mes del canon de arrendamiento, adeudándole doce meses para un total de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), que de manera arbitraria y en contra de su voluntad, le ha realizado modificaciones al inmueble arrendado, y que ha incumplido con la cláusula séptima, por cuanto presenta un deuda de electricidad.
Que de manera amistosa la ha solicitado a la mencionada ciudadana la devolución del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula novena del referido contrato, a lo que ha hecho caso omiso. Que por tales razones demanda a la ciudadana Paula María Gallardo Rangel, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en: 1°) la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 13-03-2006, y en consecuencia la entrega del local comercial denominado Kiosco Los Akacios y una casa para habitación familiar consistente en una cocina, un dormitorio, un corredor, ubicada en la calle 2, sector La Reforma, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió; 2°) demandó como daños y perjuicios el pago de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2007, a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00) cada mensualidad y que totalizan la cantidad seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), demandando asimismo como daños y perjuicios el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de su propiedad, a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00) cada una; 3°) que la arrendataria proceda a demoler todas las modificaciones realizadas al inmueble bajo su propia cuenta; 4°) que la arrendataria haga formal entrega de las solvencias de todos los servicios públicos, tales como agua, luz y aseo; y 5°) el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y que el mismo se deje en su posesión, conforme al artículo 599 ordinal 7° ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F.600,00). Acompañó: copia certificada de documento por el cual el ciudadano Secundino Antonio Mujica vende al ciudadano Juan de la Cruz Pérez Pimentel, el inmueble que describe, autenticado por ante el hoy Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de junio 1975, bajo el Nro. 57, folios 59 vto y 60 de los libros respectivos; y original de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 13 de marzo del 2006, entre los ciudadanos Juan de la Cruz Pérez Pimentel y Paula María Gallardo Rangel.
En fecha 11 de enero del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación de la demandada ciudadana Paula María Gallardo Rangel, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue citada negándose a firmar, según se desprende de la diligencia suscrita el 06-02-2008 por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 15, y por auto del 07 de aquél mes y año, el referido Juzgado ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del a-quo el 12-02-2008, conforme consta de la nota que riela al folio 28.
Dentro del lapso legal, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, quien en fecha 19 de febrero del año en curso, asistida de sus apoderados judiciales, presentó escrito mediante el cual adujo estar viciado el libelo de demanda por la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios las demandas por resolución de contrato se deben sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento breve previsto en la ley adjetiva civil, pero que no está expresamente previsto que se pueda sustanciar la acción de daños y perjuicios en forma acumulativa, que dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por el actor, la demanda interpuesta no puede ser admitida, por violentar un disposición legal establecida en resguardo del orden público, solicitando se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones con expresa condenatoria en costas.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 13 de marzo del 2006, entre los ciudadanos Juan de la Cruz Pérez Pimentel y Paula María Gallardo Rangel. Tratándose de un instrumento privado suscrito por las partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocidas las firmas que lo suscriben dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene por reconocido, y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor por tener entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, el cual hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Oficiar a la empresa CADAFE, para que informara si el medidor de energía 2045 que esta a nombre del ciudadano Juan de la Cruz Pérez, presenta deuda, y en caso de presentar deuda informar la cantidad y en caso contrario la fecha fue cancelada la deuda, librando el Juzgado de la causa en fecha 25-02-2008, oficio Nro. 47, cuya respuesta fue recibida con oficio Nro. 17552-2002-04 de fecha 26-02-2008.
Inspección Judicial. No fue evacuada.
Certificación expedida por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20-02-2008, de que no existe consignación de los meses de enero a diciembre del 2007, a favor del ciudadano Juan de la Cruz Pérez efectuado por la ciudadana Paula María Gallardo Rangel en beneficio, por canon de arrendamiento del inmueble en litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos Sandra C. Gómez, Eugenia Jiménez y José Luis Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.475.704, 22.684.572 y 5.636.171 en su orden, domiciliados en la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. No fueron evacuadas.
Copia simple de acta de nacimiento de niño Noel José Escalona Gallardo, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nro. 355, de fecha 17 de julio del 2000.
Copia simple y certificada de acta de nacimiento de la niña Marianny Nohelia Escalona Gallardo, asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nro. 356, de fecha 17 de julio del 2000.
Original de constancia de residencia y buena conducta expedida en fecha 13 de febrero del 2008, por el Consejo Comunal del Sector la Reforma de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio ciudadanos Juan de la Cruz Pérez -arrendador- y Paula María Gallardo Rangel -arrendataria-, en fecha 13 de marzo del 2006, sobre un inmueble constituido por un local comercial denominado Kiosco Los Akacios, y una casa para habitación familiar consistente en una cocina, un dormitorio, un corredor, ubicada en la calle 2, sector La Reforma, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con fundamento entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
Así las cosas, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En el caso de autos, se colige del petitorio del libelo de la demanda que el actor pretende la resolución del contrato privado de arrendamiento de fecha 13-03-2006 suscrito con la demandada, invocando al efecto que la arrendataria no ha pagado ningún mes del canon de arrendamiento, adeudándole doce meses para un total de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), que de manera arbitraria y en contra de su voluntad, le ha realizado modificaciones al inmueble arrendado, y por incumplimiento de la cláusula séptima, por cuanto presenta un deuda de electricidad.
Igualmente manifestó demandar como daños y perjuicios el pago de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2007, a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00) cada mensualidad y que totalizan la cantidad seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de su propiedad, a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00) cada una, así como que la arrendataria proceda a demoler todas las modificaciones realizadas al inmueble bajo su propia cuenta y que haga formal entrega de las solvencias de todos los servicios públicos, tales como agua, luz y aseo.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que por cuanto el pago reclamado por el actor, así como la demolición de las presuntas modificaciones efectuadas en el inmueble, y la entrega de solvencias de servicios públicos, sólo procede cuando la pretensión ejercida verse sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuestión, y tomando en cuenta que la aquí intentada fue de resolución del mismo (por el incumplimiento contractual aducido), es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que por ser las pretensiones ejercidas en esta causa -resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento-, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la procedencia de la acción resolutoria intentada trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, y por ende, mal puede prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva la terminación de la relación contractual, es por lo que la demanda intentada resulta manifiestamente improcedente, prosperando así el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa debe ser revocada, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás pruebas promovidas y evacuadas en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de abril del 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de abril del 2008.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento del mismo intentada por el ciudadano Juan de la Cruz Pérez contra la ciudadana Paula María Gallardo Rangel, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8661-COT
rm.
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