REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de junio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-06-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del 2008, por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril del 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Willians Atilio Ramírez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.259.907 y 14.259.908 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, contra el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.424, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, la cual fue oída libremente por auto del 02-05-2008.

En fecha 14 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto dictado en esa misma fecha, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta Alzada, en fecha 30 de mayo del 2008, el apoderado judicial del demandado presentó escrito en el cual expuso una serie de consideraciones sobre la apelación que aquí nos ocupa, en los términos allí esgrimidos, y consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436.

Alegan los actores en el libelo de demanda, que en fecha 21 de marzo del 2006 celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, sobre un inmueble de su propiedad (casa de habitación) ubicado en la carrera 9 esquina de la calle 3, urbanización Andrés Bello de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre, bajo el N° 43, Folios 224 al 227, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04-09-2002, que consignaron en copia simple; el cual sería utilizado por el arrendatario como vivienda familiar, lo que afirman haber violado el arrendatario dado que utiliza la vivienda como depósito de mercancía sin su consentimiento previo, que no habita el inmueble arrendado, lo que afirman habérsele participado a dicho ciudadano quien hizo caso omiso. Solicitaron una inspección judicial para que se deje constancia de la cantidad de mercancía depositada dentro de dicho inmueble.
Que en fecha 24 de julio del 2007, le notificaron la necesidad que tenían de que le desocupara el inmueble, por violación del contrato verbal y para habitarlo y evitar que dicho inquilino continuara deteriorándolo al convertirlo en depósito de mercancía, y que se encuentra atrasado en los servicios de agua y luz. Que consignan copia simple de dos contratos de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo, suscritos entre el ciudadano William Atilio Ramírez Carrillo y el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, de fecha 21 de marzo del 2006, manifestando que fueron mandados a redactar por el arrendatario y firmados por él mismo, que en la cláusula segunda se comprometió a destinar el inmueble arrendado al uso exclusivo de habitacionalidad, que dichos contratos no fueron firmados por ellos, siendo así el contrato celebrado verbal y a tiempo indeterminado.

Que por tales razones demandan por desalojo al ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales “b” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 174, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), más las costas y gastos del proceso que serían calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 9° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañaron: copia simple de: estado de cuenta de fecha 02-10-2007, emitido por CADAFE Barinas, oficina Santa Bárbara, a nombre de Ramírez Carrillo Nerza Eimara, referencia N° 03-2606-394-6760, por la suma total de Bs.F.542,60, y de estado de cuenta emitido por Aguas de Zamora – Santa Bárbara de Barinas, de fecha 02-10-2007, perteneciente ala cuenta N° 30-1-7000-04400 a nombre de Carrillo Aurora, por un monto total de Bs.F.133,87.

En fecha 26 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de dar contestación a la misma, quien fue debidamente citado en fecha 14-02-2008, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 12.

En fecha 19-02-2008, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que en punto previo se resuelva la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 00537 de fecha 06 de julio del 2004, alegando que la demanda fue admitida el 26 de noviembre del 2007, por lo que le es aplicable la referida sentencia; que el Juzgado de la causa se encuentra ubicado en la carrera 5 entre calle 16 y 17 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que en el libelo se señala que la casa objeto del contrato está ubicada en la carrera 9 con calle 3, -esquina- de la urbanización Andrés Bello de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que la distancia desde ese Juzgado a dicha casa de habitación, sitio donde se practicará la citación sobrepasa con creces la distancia de quinientos (500) metros, que la parte actora por sí asistida de abogado, ni por medio de apoderado alguno ha consignado los recursos necesarios a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal realice la citación del demandado; que el lapso de la perención breve comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, que el 14 de febrero del 2008 su representado se dio por citado en la presente causa, que desde la admisión hasta esa fecha transcurrieron sesenta y cinco (65) días continuos, sin contabilizar los días de vacaciones de diciembre, lo que afirmó demostrar la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia en el presente caso.

Opuso como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con los artículos 361, 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el libelo se propone la acción de desalojo de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, admitiendo la existencia de dos contratos a tiempo determinado, en cuyas cláusulas segundas fundamenta que su representado “el arrendatario” se comprometió a destinar el inmueble al uso exclusivo de habitación, que de ésta manera en la demanda se hacen valer los documentos insertos a los folios 07 y 08 del expediente. Citó la cláusula cuarta de ambos contratos, afirmando que el plazo inicial de un año se llevó a cabo desde el 21 de marzo del 2006 hasta el 20 de marzo del 2007, que al no haberse producido el desahucio el contrato se prorrogó por un año más, que por ello el referido contrato es a tiempo determinado y se encuentra en plena vigencia; que el libelista en su demanda de ningún modo refiere notificación alguna del desahucio en relación a la terminación del contrato, ni sobre la voluntad de no prorrogarlo más, que menos aún se ha establecido la terminación del contrato, ni la existencia de prórroga legal, la cual no ha comenzado a transcurrir, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Expuso una serie de argumentos que señaló estar referidos a circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la manera como ocurrieron los hechos, desglosándolos en los particulares de los dos contratos de arrendamiento que adujo haber admitido la parte actora, y cuyos contenidos dio por reproducidos.

Negó, rechazó y contradijo que: su representado haya violado lo acordado en el contenido de las cláusulas segunda y décima primera de los aludidos contratos de arrendamiento y utilizado la vivienda como depósito de mercancías, que no habite el inmueble objeto de arrendamiento, que el arrendador ni ninguna persona haya hecho participación alguna a su representado, que la casa de habitación haya sido convertida en un depósito de mercancía, que el referido inmueble se encuentre deteriorado y/o se esté deteriorando, que haya violado flagrantemente lo acordado en el referido contrato, que los hechos afirmados en el libelo se subsuman en los literales “b” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la parte actora, asistida de abogado, haya aplicado el artículo 36 para calcular el valor o estimación de la demanda en Bs.3.0000.000,00 hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00); que su representado se encuentre insolvente con los servicios de agua y electricidad, y que haya mandado a elaborar contrato alguno.

Adujo que por cuanto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, se encuentra pendiente la causa por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios signada con el N° 2674-07 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado en la que figuran como parte demandante el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez y como demandados los ciudadanos Wuillian Atilio Ramírez Carrillo y Nersa Eimara Ramírez Carrillo, es por lo que solicita con fundamento en los artículos 77, 79, 81, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se declare la acumulación por existir conexidad de causas, alegando que en ambas pretensiones existe identidad en los sujetos procesales en el objeto y en el título, consignando copia certificada del referido expediente. Solicitó se declare consumada la perención breve, se considere inoficioso conocer del fondo del asunto, se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con especial condenatoria en costas al demandante, y se declare sin lugar la demanda interpuesta, con especial condenatoria en costas al demandante.

Acompañó original de: recibo de pago emitido por el Instituto Municipal Aguas de Zamora, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en fecha 28-01-2008, cliente Carrillo Aurora, cuenta N° 301700004400, por la suma que indica; solvencia expedida por el Jefe de la oficina comercial Santa Bárbara, CADAFE, de fecha 18-01-2008, a nombre del suscriptor Ramírez Carrillo Nerza Eimara, correspondiente al punto de entrega N° 03-2606-394-6760, y copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436.

En fecha 21 de febrero del 2008 el apoderado actor presentó escrito exponiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo y rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por las razones que expresó, desconociendo el contenido y firma del contrato de arrendamiento inserto al folio 73, de los recibos como préstamos con garantía de arrendamiento porque en ninguna parte ni en ningún recibo aparece estampada la firma de la ciudadana Nersa Eimara Ramírez Carrillo, y de los recibos sobre reparaciones de cloacas y empotramientos de las mismas hechas por el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, afirmando que dicho ciudadano jamás ha hecho reparaciones a ese inmueble, porque tenía todos los servicios de agua, luz y cloacas en perfecto estado para el momento en que lo tomó en arrendamiento.

En fecha 28 de febrero del 2008 el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia por ante el a-quo, solicitando pronunciamiento sobre la perención de la instancia opuesta en el escrito de contestación de la demanda.

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Testimoniales de los ciudadanos Rafael García Alvarado, José Oswaldo García García, Pedro Obdulio Jaimes Suárez, Eulogio Ramírez Reyes, Jimmy Alfonso Guerra Camacho, Ovidio Barrera Vivas, Joan Manuel Graterol y José Alirio Vargas Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.794.088, 9.184.480, 22.687.326, 23.025.101, 16.575.963, 13.213.404, 11.839.349 y 11.370.761 en su orden. Sólo rindieron declaración los ciudadanos Rafael García Alvarado, José Oswaldo García García y Jimmy Alfonso Guerra Camacho, quienes debidamente juramentados, respondieron:

• Rafael García Alvarado: en cuanto a si conoce una casa que se encuentra ubicada en la carrera 9 esquina de la calle 3, frente al Estadio Municipal, y que le pertenece a los ciudadanos Nersa Ramírez Carrillo y Williams Atilio Ramírez Carrillo, respondió que si, si conozco la casa, que le pertenece a ellos porque distingue a los padres de ellos, por tener viviendo ahí casi 20 años; que es maestro en construcción; en cuanto a si alguna vez ha trabajado en dicho inmueble o casa y que trabajos ha realizado allí, respondió, que en el año 2000 lo contrataron para remodelar esta vivienda, puesto que es una casa de vivienda rural y entonces querían hacerle unos arreglos, que se encargó de hacerle esa remodelación y para el momento de finalizar el trabajo quedó lista para vivir, apta para vivir; en relación a si dentro de las reparaciones que hizo a dicho inmueble dejó en perfecto estado de funcionamiento las aguas negras, el empotramiento de las mismas que vienen de la calle, respondió mira en la anterior respuesta que dije, le decía que la casa quedó en condiciones para ser habitada, y por supuesto sus aguas servidas y aguas blancas quedaron en óptimas condiciones, que de que haya colapsado es otra cosa; respecto a si la casa que reparó poseía medidor de Cadela para la luz, o los dueños se encontraban guindando de las guayas ilegalmente, para el momento en que se efectuaron las reparaciones del inmueble, dijo que cuando empezó la reconstrucción la casa tenía un medidor 110, por lo que se trabajó en la parte interna de la casa tenía su medidor; en relación a si sabe para que ha sido utilizado dicho inmueble en los últimos años, si para habitarlo o para depósito de materiales; respondió que últimamente que yo me haya fijado, pues yo no ando por ahí averiguando tengo mi trabajo verdad este se de un señor que lo alquiló para guardar unos materiales, no sabe que tipo de materiales, y siempre se encontraba allí un vigilante. Repreguntado: en cuanto a la fecha en que los propietarios de la casa la arrendaron al señor Carlos Rafael Martínez, dijo no saber ni siquiera el nombre del arrendatario de allí; en relación a por quien o quienes fue contratado para realizar los trabajos que dijo que le ha hecho al inmueble, respondió bueno mira me contrataron ellos mismos, pero para ser específico me cancelaba la señora Rosa que es hermana de la señora Nersa, ellos tres estaban allí al frente del trabajo. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarlo, así: en cuanto a la fecha aproximada en que según sus declaraciones realizó las remodelaciones de la casa, respondió que la fecha con exactitud no la sabe, que sabe que fue para el año 2000 esa remodelación; en cuanto a la fecha aproximada de la culminación de dichas remodelaciones, dijo tampoco sabe en que fecha se terminó el trabajo, que fue como unos cuatro o cinco meses que trabajó allí.

• José Oswaldo García García: en cuanto a si conoce una casa que se encuentra ubicada en la carrera 9, con calle 3, frente al Estadium Municipal, la cual pertenece a los ciudadanos Nersa Aimara Ramírez Carrillo y Willian Atilio Ramírez Carrillo, respondió si la conozco; en relación a si una vez habitó el inmueble anteriormente citado y por cuanto tiempo aproximadamente, dijo que si lo habitó y aproximadamente 3 años en calidad de arrendamiento; en cuanto a si en el tiempo que habitó el inmueble, éste tenía en perfecto funcionamiento las aguas negras y blancas, dijo eso es correcto, y cien por ciento habitable; que la energía eléctrica de que se alimenta la casa, viene por medio de un medidor de Cadela, y que iba todos los meses a pagar a Cadela, en cuanto a si durante el tiempo que habitó el inmueble, gozó de todas las comodidades de una casa para habitación, hasta el momento que la entregó, respondió eso es correcto, es cien por ciento habitable la casa, tenía todos los servicios. Repreguntado: que no tiene conocimiento de la fecha en que fue arrendado el inmueble al ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, en cuanto a si sabe como fue ocupado el inmueble nuevamente por los propietarios cuando se encontraba aún bajo una relación arrendaticia, respondió no, no se y se como lo entregue yo si.

• Jimmy Alfonso Guerra Camacho: en cuanto a si conoce una casa para habitación ubicada en la carrera 9 esquina de calle 3 frente al Estadio Municipal, la cual pertenece a los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Williams Atilio Ramírez Carrillo, dijo que si; en cuanto a porque conoce dicha casa, respondió yo le hice un enrejado todo el enrejado lo hice yo, el enrejado de la casa; en cuanto a que labor o trabajo desempeña, dijo soldadura, herrero, metalúrgica, tantos nombres que tiene eso; en relación a si al momento de realizar los trabajos de herrería en el inmueble señalado, de dónde tomó la electricidad, respondió de ahí de la casa que más; en cuanto a si existía en la casa un contador de luz para el momento en que realizó los trabajos, dijo si porque de ahí tomamos la corriente de donde más, en relación a si la casa en que realizó los trabajos de enrejado era apta para habitación o para depósito, respondió ahí estaba trabajando un albañil, yo no se, yo como para los cuartos no entré, ahí estaba trabajando un albañil; que no recuerda la fecha aproximada en que realizó dicho trabajo, que para el momento en que realizó dicho trabaja la casa estaba habitada. Repreguntado: en cuanto a desde hace cuanto tiempo conoce a los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, respondió yo conozco es a la señora que me pagó el trabajo ese de las rejas más nada, el día que mandaron a hacer las rejas más nada, fueron al taller; en relación a si puede precisar la fecha en que recibió el pago por los trabajos realizados, dijo no, no me acuerdo yo ya lo dije hace rato; en relación a si tiene conocimiento que los propietarios del inmueble dieron en arrendamiento el mismo al ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez en fecha 21 de marzo del 2006, dijo no se, ni en sí quien es ese señor.

 Original de resultas inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre del 2007, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Willians Atilio Ramírez Carrillo.

 Original de notificación de fecha 24-07-2007, realizada por los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Willians Atilio Ramírez Carrillo dirigida al ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez. Fue desconocido por la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo del 2008.
 Copia certificadas de actuaciones correspondientes del expediente signado con el N° 17-2008 de la nomenclatura particular llevada por el A-quo, contentivo de la demanda desalojo.

 Copia certificada del folio 5 del expediente signado con el N° 17-2008 de la nomenclatura particular del Juzgado A-quo para ser agregada al presente expediente. No fue consignada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Cotejo de los recibos insertos a los folios que señaló.

 Ratificó las copias certificadas que integran las demás actas procesales.

Por auto de fecha 26 de marzo del 2008 el Juzgado de la causa difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas.

En fecha 14 de abril del 2008 fue consignado el informe efectuado por los expertos grafotécnicos designados ciudadanos Pedro J. Díaz L., Azaría de J. Carrero V. y Rafael del Valle Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.107.639, 4.499.266 y 5.973.841 en su orden.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente esta Alzada se pronuncia sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda presentado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 00537 de fecha 06 de julio del 2004, alegando que la demanda fue admitida el 26 de noviembre del 2007, que le es aplicable la referida sentencia; que el Juzgado de la causa se encuentra ubicado en la carrera 5 entre calle 16 y 17 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que en el libelo se señala que la casa objeto del contrato está ubicada en la carrera 9 con calle 3, -esquina- de la urbanización Andrés Bello de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que la distancia desde ese Juzgado a dicha casa de habitación, sitio donde se practicará la citación sobrepasa con creces la distancia de quinientos (500) metros, que la parte actora por sí asistida de abogado, ni por medio de apoderado alguno ha consignado los recursos necesarios a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal realice la citación del demandado, que el lapso de la perención breve comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y que su representado se dio por citado el 14 de febrero del 2008.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio del 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...(sic)”

En el caso de autos, observa quien aquí juzga que la demanda fue admitida el 26 de noviembre del 2007, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, ello en virtud de existir una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.) entre la sede del Tribunal de la causa, ubicado en la carrera 5 con calle 16 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y la dirección que fue señalada en forma expresa por los actores para que se practicara la citación del demandado, cual es: carrera 3 entre calles 20 y 21, edificio Karolay, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual se encuentra a, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, -cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional-, resulta forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia invocada por la parte aquí demandada; Y ASI SE DECIDE.


En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe prosperar, revocándose así la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, dada la procedencia de perención de la causa opuesta por dicha parte; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 25 de abril del 2008.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 22 de abril del 2008, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende se extingue el procedimiento en la presente causa de desalojo intentada por los ciudadanos Nersa Eimara Ramírez Carrillo y Willians Atilio Ramírez Carrillo, contra el ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, ya identificados.

CUARTO: No se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y no se hace condenatoria en las costas del juicio, a tenor de lo estipulado en el artículo 283 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. La…
… Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 08-8662-COT.
er.