REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-50.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.200.965, con domicilio procesal en la calle ocho, entre avenidas tres y cuatro, caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, contra los ciudadanos Juan Joel García Zapata y Valeriana Zapata de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.341.971 y 2.475.666 respectivamente, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio Yeneisa Montes Hernández y Omar Reverol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371 y 36.339 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edifico Macri, piso 2, oficina 2, de la ciudad y Estado Barinas.

Alega la querellante que es poseedora actual de un inmueble ubicado en la avenida 03 cruce con calle 4, en el caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área o superficie de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), alinderada así: norte: con la avenida 3, sur: mejoras que son o fueron de Brígida Ruiz, este: calle 4, y oeste: mejoras que son o fueron de Justo Santiago, el cual lo venía ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, no equívoca, y con ánimo de dueña, desde el 08 de abril de 1998, fecha en que lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez., hasta que el día 26 de marzo del 2008, fue despojada del mismo por los ciudadanos Juan Joel García Zapata y Valeriana Zapata de García, quienes mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas a las que liderizan, irrumpieron dentro de la parcela rompiendo candados y cerraduras las de acceso al inmueble sin ningún derecho, actuando de mala fe, sabiendo muy bien que dicho inmueble le pertenece sin respetar su posesión actual.

Que esos despojadores le impiden trabajar y le coartan a la fuerza seguir ocupando el mencionado inmueble desde el mismo día que se lo invadieron; que ese mismo día (26-03-2008), tuvo la oportunidad de hablar con él, y les pidió que cesaran en su arbitrariedad, no habiendo logrado ningún resultado positivo. Que acudió a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde se comisionó al funcionario Félix Linares para efectuar la inspección y citar a la ciudadana Valeriana Zapata de García, que una vez citada, comparecieron por ante dicho organismo en fecha 02-04-2008, donde se reunieron con el Coordinador Urbano, resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas.
Que para seguir agotando la vía extrajudicial se dirigió al Destacamento de la Guardia Nacional, que nombraron una comisión y se trasladaron hasta la parcela invadida y trataron de mediar con el ciudadano Juan Joel García Zapata, no surtiendo ningún efecto. Que por cuanto no ha logrado que esos ciudadanos cesen en su arbitrariedad y atropello, ni que paralicen la construcción, es por lo que demanda por acción interdictal de restitución por despojo conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya en la posesión del referido inmueble, por haber sido despojada del mismo.

Solicitó que la citación se realice en la persona de los querellados ciudadanos Valeriana Zapata de García y Juan Joel García Zapata. Estimó la querella en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), más las costas y costos del proceso. Manifestó reservarse la acción de daños y perjuicios contra los querellados, y las acciones penales y de cualquier otra índole que competan.

Acompañó original de: plano topográfico de parcela, con sello húmedo del Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas; documento privado mediante el cual el ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez vende a la ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, las mejoras y bienhechurías allí descritas, de fecha 08-04-1998; copia certificada de Resolución emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 07-03-2008; acta de fecha 07-04-2008 levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; original de Acta Policial levantada en fecha 07-04-2008 por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril del 2008.

En fecha 18 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió por auto del 21 de ese mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de los querellados ciudadanos Juan Joel García Zapata y Valeriana Zapata de García, para que comparecieran por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, quienes fueron personalmente citados el 30 de abril del año en curso, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 25 y 27.

Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial de los querellados abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, presentó escrito mediante el cual opuso la falta de cualidad activa de la accionante por cuanto no es poseedora, ni propietaria del bien objeto de litigio, que al igual equivocó la pretensión dado que jamás ha sido poseedora por cuanto la entrega material del bien nunca se le hizo su presunto vendedor, que a éste jamás se le hizo entrega material porque no ha satisfecho el pago total del precio de la venta.
Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la querellante, por ser falso de toda falsedad que sea poseedora del bien que describió en la querella, el cual según su apreciación tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), que lo que afirmó estar divorciado de la verdad; que hayan desposeído a la demandante del bien comprendido dentro de los linderos que indicó; que es falso que la querellante haya ocupado un inmueble de manera continua, pública y notoria, no interrumpida, pacifica, no equívoca, y con ánimo de dueña, desde el 08 de abril de 1998, fecha en que supuestamente la adquirió por una falsa venta y del que supuestamente fue despojada por sus patrocinados.

Que resulta incierto y además confuso que el 26 de marzo del 2008 sus poderdantes, hubiesen despojado a la demandante de algún bien inmueble poseído por ella, que utilizaron violencia y arbitrariedad en su contra, que hayan liderizado grupos de personas para producir los efectos señalados en el libelo, por cuanto nunca han roto cerraduras o candados que resulten ser de terceras personas, que son ciudadanos de ejemplar comportamiento, que su actuación pública y privada siempre ha sido en el marco de la ley y el convivir pacífico, con apego a la buena fe; que sus patrocinados nunca han invadido o desposeído a la demandante.

Que la querellante no expresó en forma categórica, inequívoca y específica, contra quien es la acción, o a quien demanda para que le restituya; que en el petitorio no indicó el carácter con que actúa no estableciendo el carácter con que pretende traer a juicio a sus patrocinados incurriendo en lo que la doctrina ha llamado “oscuridad del libelo”; que al no haberse determinado con precisión contra quien obra o se dirige la acción incoada, pidió se declarare sin lugar la demanda por indeterminación objetiva de la acción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.381 ordinal 1° del Código Civil, propuso la tacha de falsedad del documento marcado “B” consignado con el libelo. Acompañó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 30-04-2008, bajo el N° 53, Tomo 96 de los libros respectivos.

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de recibo por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) hoy un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00) de fecha 29-09-1997, por el concepto allí indicado, expedido por la ciudadana Valeriana Zapata a favor del ciudadano Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez. Tratándose de un instrumento privado suscrito por la aquí co-querellada ciudadana Valeriana Zapata, cuya firma no fue por ella desconocida, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor en cuanto al hecho material de las declaraciones como el instrumento público, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil.
 Original de recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,00), expedido a favor de la ciudadana Martha Castellano, de fecha 29-09-1997, por el concepto que señala. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor en cuanto al hecho material de las declaraciones como el instrumento público, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Ratificación del justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos Miriam Elizabeth Torres y Oscar José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.559.767 y 3.960.365 respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril del 2008, mediante el cual manifestaron: no comprender la primera pregunta sobre generales de ley; que conocen desde hace años a la ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, quien es poseedora de una parcela que adquirió por venta que le hizo al ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velásquez Velásquez, en fecha 28-04-1998 por un monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su trabajo, con las mejoras y bienhechurías que se le mencionaron; que dichas mejoras y bienhechurías se encuentran ubicadas en el Caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, que tiene una superficie de veinticinco metros (25 mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50 mts), que presenta los siguientes linderos: norte: con la avenida 3, sur: mejoras que son o fueron de Brígida Ruiz, este: calle 4, y oeste: mejoras que son o fueron de Justo Santiago; que desde la misma adquisición las he venido poseyendo en forma pública, notoria, pacífica ininterrumpida; que el día 26 de marzo del año 2008, en horas de la mañana el señor Juan Joel García Zapata y la señora Valeriana Zapata de García, irrumpieron en la mencionada parcela de manera violenta. El segundo de los nombrados fundó sus dichos por tener pleno conocimiento de todo.

Por ante el Comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, los mencionados ciudadanos debidamente juramentados ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas. Y al ser repreguntados por la parte contraria, respondieron:

1. Miriam Elizabeth Torres: en cuanto a la fecha en que rindió el testimonio que acaba de ratificar, dijo: catorce de abril; respecto al lindero este de la parcela presuntamente ocupada por la querellante, respondió: yo se quien lo ocupa, pero no le se el nombre al señor; respecto a si vio a la ciudadana Valeriana Zapata de García introducirse en la parcela y que medios violentos utilizó, contestó: cortó el candado, picó el candado o los candados porque eran dos que habían; en relación a si la une con la querellante el vínculo religioso de comadre, por haber llevado a la pila bautismal a una hija de ella, respondió: no me acuerdo.

2. Oscar José González: que no recuerda la fecha en que evacuó el testimonio que ratificó, pero hace aproximadamente unos veinticinco días; en relación a la fecha en que se introdujo presuntamente Juan Joel García y Valeriana Zapata, en la parcela presuntamente poseída por la querellante, dijo: 26 de marzo, pasé por allí, pasé por la parcela y estaba ocupada por el ciudadano Joel; que pasó en horas de la tarde; en cuanto a que violencia o arbitrariedades vio cometer a Valeriana Zapata de García, respondió: no los vi cuando se introdujeron; que no lo une ningún vínculo de amistad con el esposo de la ciudadana Marta Constanza Castellano de Hidalgo; respecto a los linderos oeste, sur y norte de la parcela presuntamente poseída por la ciudadana Marta Constanza Castellano de Hidalgo y la ubicación político territorial de la misma, respondió: por el norte avenida tres, El Corozo Municipio Barinas, y que los demás datos constan en la declaración anteriormente hecha por la Notaría; en cuanto a quien es el legítimo propietario de la parcela presuntamente poseída por la querellante, dijo que el propietario es la ciudadana Marta Castellano, información que obtuvo por tener interés en adquirirla.

En lo atinente a las declaraciones que preceden se hacen las siguientes consideraciones:

La ciudadana Miriam Elizabeth Torres, no sólo manifestó desconocimiento y por ende, contradicción al ser repreguntada por el apoderado de la accionante, en relación con uno de los linderos de la parcela, sino que además dijo no acordarse si la une con la querellante el vínculo religioso de comadre, circunstancia ésta que fue invocada por la parte querellada como fundamento de la tacha propuesta, y que se encuentra plenamente demostrada con la certificación de bautismo, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por emanar de la autoridad eclesiástica competente, pues del contenido de tal instrumento se evidencia que entre la querellante promovente y la mencionada testigo existe tal vínculo de índole religioso, y por vía de consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que entre ambas ciudadanas existen lazos de amistad, lo que implica que dicha testigo tenga entonces interés en las resultas del juicio. En consecuencia, se desecha su deposición, con fundamento en los artículos 508, 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Oscar José González, se contradijo totalmente en las repuestas dadas a las repreguntas formuladas acerca de la hora u oportunidad en que ocurrió el despojo aducido, los hechos afirmados como despojo, así como sobre algunos de los linderos del inmueble objeto de litigio, razón por la cual resulta inapreciable su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 El mérito y valor probatorio de los autos especialmente el libelo contentivo de la querella. Respecto al mérito favorable de los autos, debe resaltarse que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al libelo de demanda o querella, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

 Original de recibo por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) hoy un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.200,00) de fecha 29-09-1997, por el concepto allí indicado, expedido por la ciudadana Valeriana Zapata a favor del ciudadano Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez. Tratándose de un instrumento privado suscrito por la aquí co-querellada ciudadana Valeriana Zapata, cuya firma no fue por ella desconocida, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, y por ende, se aprecia en todo su valor en cuanto al hecho material de las declaraciones como el instrumento público, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Zaida Helena Ortega de Hernández, José Luis Lorenzo Salcedo, Jesús Enrique Hernández y María de la Trinidad Espinoza Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.183.445, 13.061.066, 2.087.988 y 8.138.677 respectivamente, y de este domicilio, quienes con excepción de la primera de los nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, debidamente juramentados, con el siguiente resultado:

• José Luis Lorenzo Salcedo: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Valeriana Zapata de García y Juan Joel García, que tiene más de veinte años viviendo en el Corozo y que ellos son de El Corozo; que conoce de vista , trato y comunicación a las señoras Marta Castellanos de Hidalgo y Miriam Torres, son comadres; en relación a si el 26 de marzo del 2008 vio algún hecho irregular en una parcela de terreno ubicada en la intercepción de la calle 3 y la avenida 4 de la población de El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio y Estado Barinas, respondió: se quien es la dueña de la parcela que es la señora Valeria pero no se que haya pasado algo; respecto a si sabe que persona por más de cinco años y hasta la fecha 26-03-2008 ha limpiado y sembrado algún cultivo como yuca, en la parcela que dijo saber donde quedaba, respondió; el vecino Jesús Enrique; en cuanto a si sabe el apellido del mencionado ciudadano, dijo: no, lo tengo en mente, lo se pero no lo recuerdo, no lo tengo en mente; en relación a si ha visto u oído que los ciudadanos Valeriana Zapata de García y Juan Joel García, hayan dirigido grupos de personas para invadir u ocupar predios o parcelas ajenas, contestó: jamás, es gente muy seria. Repreguntado: en cuanto a si sabe y le consta que la ciudadana Valeriana Zapata de García dio en venta al ciudadano Esteban Velásquez Velásquez la parcela que dice conocer, ubicada en la población de El Corozo, respondió: no; respecto a si por haberse introducido arbitrariamente en la parcela que dice conocer, los ciudadanos Valeriana Zapata de García y Joel García Zapata, incursión que dio motivo a denuncia en la Prefectura de Barinas, en donde se firmó el acta respectiva, respondió: cual incursión, porque ellos entran y salen cuando quieren porque es de ellos, no están forzando nada; en relación a si el día 26 de marzo del presente año, la ciudadana Valeriana Zapata y su hijo Joel se introdujeron en la parcela que dice conocer rompiendo dos candados del portón de la parcela, contestó: no, no se nada de eso.

• Jesús Enrique Hernández: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Valeriana Zapata de García y Juan Joel García, porque viven allá en la misma comunidad en donde él vive, que conoce de vista, trato y comunicación a las señoras Miriam Torres y Marta Castellanos de Hidalgo porque ellas viven también en su comunidad; en cuanto a que labores del campo se dedica específicamente y donde, respondió: bueno allí en esa misma parcela yo sembraba plátano, ocumo, yuca y maíz; que la parcela a que se refiere está ubicada en el centro de pueblo a un lado de su casa; que las colindancias de las parcelas a que ha hecho referencia, son: por el norte avenida 3, por el oeste la familia Ríos, por el este la calle 4, y por el sur su casa; que nunca vio en esa parcela o en otra aledaña o cerca de allí alguna vez introducirse con violencia a la ciudadana Valeriana Zapata y a Juan Joel García; en relación a que si por el conocimiento que dice tener de Miriam Torres y Marta Constanza Castellanos de Hidalgo, entre estas existe algún vínculo religioso, respondió: no estuve en la fiesta pero supe que le había apadrinado una niña o un niño, no recuerdo; en cuanto a que si sabe o le consta que la señora Marta Constanza Castellanos de Hidalgo sea poseedora, ocupante, o que haya sembrado un cultivo en una parcela ubicada en la esquina que forma la calle 3 y la avenida 4, en la población de El Corozo de este Estado Barinas, respondió: que sepa yo eso lo compró el papá del muchacho Joel García, eso es como una sucesión porque él se murió y le quedó a los hijos, que la persona que por más de cinco años ha sembrado cultivos en la parcela a que se hizo referencia anteriormente es su persona, que quien lo autorizó para que sembrara los cultivos en la parcela a que hace referencia es Valeriana Zapata, que desde el año 2000 ha venido sembrando cultivos en la parcela tantas veces mencionada. Repreguntado: en cuanto a si sabe y le consta que la ciudadana Valeriana Zapata de García dio en venta al ciudadano Esteban Velásquez Velásquez la parcela que dice conocer, ubicada en la población de El Corozo, respondió: no; en relación a si la ciudadana Valeriana Zapata, su hijo Joel García, irrumpieron en la parcela que dice conocer el 26-03-2008 y para ello tuvieron que romper dos candados del portón de la parcela, contestó: no, que no ha visto nada de eso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber manifestado ser referencial en alguno de sus dichos, además de contradecirse en los linderos sur y oeste del inmueble en litigio.

• María de la Trinidad Espinoza Peña: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Joel García y Valeriana Zapata de García; que conoce de vista a las ciudadanas Miriam Torres y Marta Castellanos de Hidalgo, que ellas la saludan y no trata con ellas; que tales ciudadanas son comadres; que conoce una parcela que existe entre la avenida 4 y la calle 3, de la población de El Corozo del Estado Barinas, en relación a quien por más de cinco años ha limpiado y sembrado yuca y otros cultivos en la referida parcela, respondió: que Valeria le dio al vecino para que le tuviera eso limpio y sembrara yuca y plátano, le mantenía eso limpio, que el nombre y apellido a quien ella señala como vecino es Jesús Enrique Hernández; en cuanto a si tiene conocimiento que Valeriana Zapata y Juan Joel García hayan invadido u ocupado de forma violenta alguna parcela o específicamente la que se encuentra ubicada entre la calle 3 y la avenida 4 de la población de El Corozo, respondió: que desde que ella conoce esa parcela ellos dos son los que han estado en esa parcela, porque esa era del marido de Valeria y le quedó a sus hijos; respecto a cuantos años aproximadamente sabe que esa parcela perteneció al marido de Valeria como lo señaló, respondió: hace varios años, yo tengo muchos años viviendo allí en El Corozo y desde que yo conozco esa parcela es de la señora Valeria; que no conoce alguna persona que haya estado interesada en adquirir la parcela a que se hace referencia anteriormente, que desde que ella conoce esa parcela es de Valeria y ella le dio al vecino esa parcela para que se la limpiara y sembrara yuca. Repreguntada: en cuanto a que si el inmueble que ocupa como habitación en la población de El Corozo es propiedad de Valeriana Zapata y lo ocupa como arrendataria, respondió: esa casa es de mi propiedad, esa fue la que me dejó mi marido; en relación a si la parcela que dice conocer fue vendida por Valeriana Zapata al ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velásquez y le otorgó el documento de venta, respondió: no, desde que yo conozco esa parcela es de la señora Valeria y yo nunca he oído que ella haya vendido esa parcela nunca; respecto a si la ciudadana Valeriana Zapata, su hijo Joel en forma arbitraria y violenta irrumpieron en la parcela que dice conocer el día 26-03-2008, rompiendo dos candados del portón de dicha parcela, contestó: el candado que tiene esa parcela es de Valeriana y ella le dio la llave al vecino para que entrara y limpiara.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos José Luis Lorenzo Salcedo y María de la Trinidad Espinoza Peña, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacharon los testigos que depusieron en el justificativo, que sirvió de base para la querella interdictal, toda vez que los mismos están incursos en las inhabilidades a que se contrae el artículo 478 ejusdem, alegando que la ciudadana Miriam Elizabeth Torres es su comadre de sacramento, como se evidencia de certificado de bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, en fecha 05-08-2008, asentado bajo el N° 35, folio 533, N° 1600, de fecha 05 de abril de 1997, y el otro testigo por ser amigo íntimo del esposo de la querellante. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un medio de impugnación sobre la condición personal o declaraciones de los testigos, el cual fue analizado supra en el texto de este fallo, en las pruebas promovidas por la parte querellante.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de alegatos, en los que cada una de ellas expuso las razones por las cuales consideran que la querella intentada debe prosperar o no, según el caso.
PREVIO:

Seguidamente analiza quien aquí juzga la defensa de fondo opuesta oportunamente por la co-apoderada judicial de los querellados abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, respecto a la falta de cualidad activa de la accionante por cuanto no es poseedora, ni propietaria del bien objeto de litigio, que al igual equivocó la pretensión dado que jamás ha sido poseedora por cuanto la entrega material del bien nunca se le hizo su presunto vendedor, que a éste jamás se le hizo entrega material porque no ha satisfecho el pago total del precio de la venta.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,…(sic).”

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso de autos, resulta menester precisar que la defensa opuesta por la parte querellada, fue invocada por considerar que la querellante no es poseedora del bien objeto de litigio, por los motivos que expuso, antes señalados. Ahora bien, tomando en cuenta que la posesión versa sobre hechos, los cuales deben ser alegados y plenamente demostrados en el curso de la querella interdictal aquí interpuesta, -tal y como será analizado seguidamente en el texto de este fallo-, es por lo que esta juzgadora considera improcedente la defensa de cualidad de la actora opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con el argumento esgrimido por la parte querellada acerca de que la querellante no expresó en forma categórica, inequívoca y específica, contra quien es la acción, o a quien demanda para que le restituya; que en el petitorio no indicó el carácter con que actúa no estableciendo el carácter con que pretende traer a juicio a sus patrocinados incurriendo en lo que la doctrina ha llamado “oscuridad del libelo”; que al no haberse determinado con precisión contra quien obra o se dirige la acción incoada, pidiendo se declarare sin lugar la demanda por indeterminación objetiva de la acción, advierte quien aquí decide, que tal argumento constituye el objeto de una de las cuestiones previas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto la defensa correspondiente al respecto no fue opuesta en la oportunidad legal estipulada, es por lo que este Juzgado se abstiene de proveer sobre lo peticionado; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Si bien la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.381 ordinal 1° del Código Civil, propuso la tacha de falsedad del documento marcado “B” consignado con el libelo de la querella, a saber: el original del documento privado mediante el cual el ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez vende a la ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, las mejoras y bienhechurías allí descritas, de fecha 08-04-1998, cabe destacar que la misma no fue formalizada conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal instrumento privado no fue analizado, ni valorado en la presente decisión, en virtud de que no fue promovido dentro de la oportunidad legal para ello; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la interdictal por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe destacarse que para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados ciudadanos Valeriana Zapata de García y Juan Joel García Zapata; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a la querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los querellados respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso que nos ocupa, alegó la actora en su querella que es poseedora actual de un inmueble ubicado en la avenida 03 cruce con calle 4, en el caserío El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área o superficie de mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), alinderado así: norte: con la avenida 3, sur: mejoras que son o fueron de Brígida Ruiz, este: calle 4, y oeste: mejoras que son o fueron de Justo Santiago, que tal inmueble lo venía ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, no equívoca, y con ánimo de dueña, desde el 08 de abril de 1998, fecha en que lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Esteban de Jesús Arnaldo Velázquez Velázquez.

En relación con el despojo, expuso que el día 26 de marzo del 2008, fue despojada de dicho inmueble por los ciudadanos Juan Joel García Zapata y Valeriana Zapata de García, quienes mediante violencia y arbitrariedad, utilizando o valiéndose para ello de un grupo de personas a las que liderizan, irrumpieron dentro de la parcela rompiendo candados y cerraduras las de acceso al inmueble sin ningún derecho, actuando de mala fe, sabiendo muy bien que dicho inmueble le pertenece sin respetar su posesión actual.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante en su libelo, esta sentenciadora estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso sub-judice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica, pues los testigos por ella promovidos y evacuados, fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Martha Constanza Castellanos de Hidalgo, contra los ciudadanos Juan Joel García Zapata y Valeriana Zapata de García, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 08-8614-CE
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