REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-46.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del 2008, por los ciudadanos Rafael Augusto Montero Alvarado y Marianella Moreno Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.135.455 y 12.897.177 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle La Pascua del Estado Guárico, en fecha 10 de diciembre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 27, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace ocho (8) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 27 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 28 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03-06-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre del año 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Augusto Montero Alvarado y Marianella Moreno Belisario; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Rafael Augusto Montero Alvarado y Marianella Moreno Belisario, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle La Pascua del Estado Guárico, en fecha 10 de diciembre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 27.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 08-8689-CF
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