REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de junio del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 08-06-53.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Meibi Lisbett Valderrama Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.899, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, al lado del Tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz e Hilda Cecilia Bravo Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478, 115.174 y 66.885 respectivamente, contra el ciudadano José Antonio Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.887, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de marzo de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Antonio Vaero, según acta de matrimonio N° 19 asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Coromoto de la ciudad y Estado Barinas, donde vivieron aproximadamente quince (15) días, mudándose posteriormente a la localidad de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fijando allí su residencia hasta el día que sucedieron los hechos que narrará

Que a principios del mes de julio de 1986, su cónyuge José Antonio Valero de manera voluntaria y sin que mediara causa que justificara su actitud, abandonó el hogar que hasta ese momento compartieron como domicilio conyugal, que dicho abandono se vio representado, inicialmente en su abrupta desatención e indiferencia de todos y cada uno de los deberes que son inherentes al cónyuge en la relación de pareja, encontrándose posteriormente con la ausencia física llevada a cabo por su cónyuge, quien no ha visitado más el hogar, demostrando así que no desea vivir más con ella, a pesar de los múltiples esfuerzos que hizo para lograr su acercamiento, los cuales fueron infructuosos, porque él siempre manifestó que dicha relación era cosa del pasado y ya no tenía marcha atrás.

Que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre Noris Elisabeth Valero Valderrama, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna. Que por ello demanda a su cónyuge ciudadano José Antonio Valero, por divorcio por abandono voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el N° 19.

En fecha 15 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 13 de marzo del 2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 11.

En fecha 13-04-2007 se recibieron las resultas de la comisión librada, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil del Comisionado el 20 y 21 de marzo del 2007, insertas a los folios 19 y 20.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada María Alejandra Rondón Quiroz, se acordó por auto del 20 de abril del 2007, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados en fecha 11-05-2007 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial- el 09 de mayo del año 2007, según consta de la nota estampada en ese misma fecha, inserta al folio 43.

En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, por auto del 25 de junio del 2007, se designó como defensor judicial de dicha parte, al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto de fecha 03-07-2007, siendo personalmente citado el 24 de septiembre del 2007, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, que riela al folio 57.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Meibi Lisbett Valderrama Briceño, al primer acto conciliatorio y de contestación de la demanda, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, y en el segundo acto conciliatorio estuvo asistida por la abogada en ejercicio Doris Magalys Parillis Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.321, compareciendo sólo al segundo acto conciliatorio y de contestación a la demanda el defensor judicial del accionado abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio y a través de su co-apoderado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 22 de enero del 2008, el defensor ad-litem del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando ser falso que su representado haya abandonado el hogar que compartía con su cónyuge, como lo afirma la actora, solicitando se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la actora.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Ratificó el mérito favorable de todos y cada uno de los folios que constituyen la presente causa, en especial los siguientes:

1) Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el N° 19. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos Yenis Coromoto Silva Cordero, Adilmar Adolfo Castillo Aguilera y Jean Carlos Orduño Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.278.570, 11.374.814 y 16.515.444, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sólo los dos primeros nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Yenis Coromoto Silva Cordero: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años a la señora Meibi Valderrama, y desde hace muchísimos años al señor José Antonio Valero; respecto a si existe algún nexo de tipo familiar entre los mencionados ciudadanos, dijo: si, están casados; en relación a si le consta que dichos ciudadanos conviven en la actualidad como pareja en una casa bajo un mismo techo, respondió: no, él la abandonó hace muchísimos años; que él abandonó el hogar que tenía establecido con la señora Meibi Valderrama hace más de veinte años; que le consta que en su unión procrearon una hija de nombre Noris Valero; que le consta lo declarado porque es vecina de ella y la conoce. Repreguntada: que le consta que José Antonio Valero abandonó a su cónyuge Meibi Valderrama porque lo vio con ella poquitos días y después no lo volvió a ver más; en cuanto a cómo conoció a los mencionados cónyuges, dijo: roque soy vecina de ellos; en relación a donde vivían los cónyuges para el momento en que supuestamente el señor José Antonio Valero abandonó el hogar conyugal, contestó: ellos vivían en el mismo Barrio, en el Barrio La Quinta, por la avenida 4 frente a su casa; que afirmó con tanta seguridad en respuesta anteriores lo que declaró porque ella lo vio cuando se marchó el señor José Antonio Valero.

• Adilmar Adolfo Castillo Aguilera: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco años a la señora Meibi Valderrama y al señor José Antonio Valero desde hace mucho tiempo; respecto a si existe algún nexo de tipo familiar entre los mencionados ciudadanos, dijo: si, porque ellos son casados y tienen una hija que se llama Noris Valero Valderrama; en relación a si le consta que dichos ciudadanos conviven en la actualidad como pareja en una casa bajo un mismo techo, respondió: no viven porque hace mucho tiempo él se fue y la abandonó; en relación a desde hace cuanto tiempo el señor José Antonio Valero abandonó el referido hogar que tenía establecido con la señora Meibi Valderrama, contestó: hace más o menos unos veinte a veintidós años desde que ellos se casaron, que duraron poco tiempo de vivir juntos más o menos cuatro meses, que dichos ciudadanos si procrearon hijos en la unión matrimonial; que le consta lo declarado porque son vecinos y los conoce desde hace más de veinticinco años. Repreguntado: que le consta que José Antonio Valero abandonó a su cónyuge Meibi Valderrama porque él no lo vio más en la casa con ella; que cuando el señor José Antonio Valero abandonó a su cónyuge Meibi Valderrama, él tenía como veinte años; en relación a donde vivían los cónyuges para el momento en que supuestamente los conoció, respondió: en Ciudad Bolivia, Barrio La Quinta con avenida 4; que afirma con tanta seguridad lo que termina de declarar porque los conoce desde hace más de veinticinco años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 18 de junio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Meibi Lisbett Valderrama Briceño, contra el ciudadano José Antonio Valero, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 1986, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 19.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 07-7886-CF
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