REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de junio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-06-52.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Maritza Antonia León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.548.442, representada por el abogado en ejercicio Pedro Aldo Mejías Cecilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083, contra los ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León, Roberth Andrés Rodríguez León, Andrés Abad Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez y Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.118.784, 18.118.783, 20.012.911, 14.333.614, 15.139.316 y 12.837.771 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 19 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 20 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León, Roberth Andrés Rodríguez León, Andrés Abad Rodríguez Pérez, Manuel David Rodríguez Pérez y Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abal Rodríguez, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-10-2007, la co-demandada ciudadana Ángela Mercedes Rodríguez Pérez, quedó tácitamente citada con la diligencia suscrita inserta al folio treinta (30). El 10 de enero del 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que sólo fueron citados los co-demandados Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León y Roberth Andrés Rodríguez León, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil del comisionado insertas a los folios 46, 48 y 50; y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 26 de febrero del año en curso, la citación por carteles de los co-demandados Andrés Abad Rodríguez Pérez y Manuel David Rodríguez Pérez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares se ordenaron publicar en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial-, el 13 de marzo del 2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 127, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 24 de abril del 2008.
Las publicaciones del edicto ordenado y librado a los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abal Rodríguez, fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero del año en curso.
Por auto dictado en esta misma fecha, se advirtió a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitara nuevamente la citación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la co-demandada ciudadana Ángela Mercedes Rodríguez Pérez y los co-demandados Massiel Andreina Rodríguez León, Renzo Abad Rodríguez León y Roberth Andrés Rodríguez León.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.
En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día lunes 05 de noviembre del 2007, siendo ésta la segunda semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la primera semana del mes de enero de este año, es decir que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 20-09-2007, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. En tal sentido, cabe destacar que de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que si bien fueron consignadas treinta y seis (36) publicaciones, la parte actora consignó dos ejemplares de la correspondiente al 29-11-2007 en el Diario de Los Llanos, pues el referido edicto fue publicado en las siguientes fechas:
“El Diario de los Llanos”
05-11-2007 (lunes)
08-11-2007 (jueves)
12-11-2007 (lunes)
15-11-2007 (jueves)
19-11-2007 (lunes)
26-11-2007 (lunes)
29-11-2007 (jueves)
03-12-2007 (lunes)
06-12-2007 (jueves)
10-12-2007 (lunes)
13-12-2007 (jueves)
17-12-2007 (lunes)
20-12-2007 (jueves)
24-12-2007 (lunes)
27-12-2007 (jueves)
31-12-2007 (lunes)
03-01-2008 (jueves) “La Prensa”
05-11-2007 (lunes)
08-11-2007 (jueves)
12-11-2007 (lunes)
15-11-2007 (jueves)
19-11-2007 (lunes)
22-11-2007 (jueves)
26-11-2007 (lunes)
30-11-2007 (viernes)
03-12-2007 (lunes)
06-12-2007 (jueves)
10-12-2007 (lunes)
13-12-2007 (jueves)
17-12-2007 (lunes)
20-12-2007 (jueves)
24-12-2007 (lunes)
27-12-2007 (jueves)
31-12-2007 (lunes)
03-01-2008 (jueves)
De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto durante la tercera semana siguiente al inicio de las publicaciones efectuadas, sólo se efectuó una publicación en el Diario de los Llanos, tal y como se colige de la relación que precede.
Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto librado, resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abal Rodríguez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones consignadas el 23 de enero del 2008, por el apoderado actor.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8241-CF
mf.
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