REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 25 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-51.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo del 2008, por los ciudadanos Solaida Ramírez Guillén y Tomás García García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.518 y 4.955.388 respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por la abogada en ejercicio Myladis Esther Manrique Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.911, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 02-04-2008, bajo el N° 22, Tomo 28 de los libros respectivos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 17, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 01 de junio de 1995, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 08 de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 09 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19-05-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Por auto de fecha 05-06-2008 y a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, se ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que remitiera copia debidamente certificada del acta de matrimonio celebrado por los solicitantes, asentada en los libros llevados por ese Despacho bajo el N° 17 de fecha 08 de mayo de 1980, librándose oficio N° 0875. Sin embargo el 18 de los corrientes la abogada en ejercicio Myladis Manrique, suscribió diligencia mediante la cual consignó la referida copia certificada.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 01 de junio de 1995 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Solaida Ramírez Guillén y Tomás García García; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Solaida Ramírez Guillén y Tomás García García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 17.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 08-8647-CF.
er.