REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de junio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2006, por los ciudadanos Fidel Guerrero Contreras y Otilia Pérez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.838.289 y 9.183.955 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Belkys Esperanza Rojas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.823, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio del año 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 189, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 17 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 18 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en la fecha en que contrajeron matrimonio civil los solicitantes, entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio consignada y por encontrarse enmendado el número de cédula de identidad del co-solicitante Fidel Guerrero Contreras en el renglón cinco (05) de la referida acta de matrimonio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02-04-2007, la mencionada abogada, manifestó que la fecha correcta del matrimonio fue el día 09 de julio de 1991, de conformidad con el acta de matrimonio y consignó copia simple legible de la cédula de identidad del co-solicitante ciudadano Fidel Guerrero Conteras.

Por auto de fecha 10-04-2007, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11 de aquél mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (9), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Por auto de fecha 03-05-2007, se ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, para que remitiera copia certificada del acta de matrimonio, asentada en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1991, en fecha 09-07-1991, bajo el N° 189, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, librándose oficio N° 0631 en esa misma fecha.

En fecha 21 de enero del año en curso, se ordenó ratificar el oficio N° 0631 del 03 de mayo del 2007, y por auto del 21-04-2008, se ordenó ratificar el signado con el N° 0103 del 21-01-2008, cuya respuesta fue recibida el 28-05-2008, con oficio N° 324/2008, de fecha 26 de mayo del año en curso.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio del año 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Fidel Guerrero Contreras y Otilia Pérez Márquez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Fidel Guerrero Contreras y Otilia Pérez Márquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio del año 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 189.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7710-CF.
rc.