REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de junio del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. Nro. 08-06-10.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Marcelino Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.221, con domicilio procesal en la avenida El Llanero, entre calle 1 y 2, Despacho de Abogado Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, contra la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.813.767, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano, en fecha 14 de julio de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, que una vez contraído su matrimonio de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Colonia de Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, siendo ese su último domicilio conyugal.

Que en principio su relación conyugal se desarrolló en completa armonía, que la compresión, afecto, cariño, respeto y la responsabilidad mutua era la característica singular de su relación, que al paso del tiempo su cónyuge Juana del Carmen Pérez Zambrano, comenzó a demostrar desafecto, cambiando de carácter, mostrando un marcado desinterés para conservar el matrimonio y a darle un trato diferente al que estaban acostumbrados, manifestándole que no quería seguir con el matrimonio y negándose a cumplir con sus deberes conyugales.

Que esa situación se fue agravando al extremo de recoger sus objetos personales y mudándose a la casa de su prima, ubicada en el Barrio 24 de junio, final de la calle 11, casa s/n de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, abandonando así el hogar común y manifestándole que no regresaría por haber terminado el matrimonio; que se trasladó a la nueva residencia para que cambiara de actitud, buscando mediación familiar y de amigos, resultando inútil transcurriendo desde ese entonces más de diez años de manera consecutiva de su separación, que a pesar de los intentos que ha hecho para salvar el matrimonio ha sido imposible los esfuerzos, por cuanto su cónyuge se niega a firmarle voluntariamente el divorcio. Que por ello demanda a la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano, la disolución del vínculo matrimonial que con ella lo une, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge. Manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 14-07-1993, bajo el N° 09.

En fecha 13 de julio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 14 de aquél mes y año, se admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 04 de agosto del 2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13.

En fecha 10-10-2006, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, y por cuanto de las mismas se observó que para la practica de la citación de la demandada, el Alguacil del Comisionado se trasladó a una dirección diferente a la indicada en el despacho correspondiente, ordenándose el desglose de la referida comisión, a los fines de remitirla nuevamente al comisionado para la practica de la citación ordenada, cuyo auto se ordenó certificar por Secretaría y anexársele a la comisión respectiva.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de las resultas de la comisión recibidas en este Despacho el 17-01-2007; se acordó previa solicitud del apoderado actor, por auto del 29 de enero de aquel año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron publicados de los carteles publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 07 de marzo del 2007, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado -Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, el 21 de febrero del 2007, según consta de la nota estampada esa misma fecha, cursante al folio 54, y cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 05 de marzo del 2007.

El 23 de marzo del 2007, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se le designara defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue negado por improcedente mediante auto del 28 de aquél mes y año, por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del accionante, por auto del 24 de abril del 2007, se designó como defensora judicial de dicha parte, a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose la citación respectiva por auto del 10-05-2007, siendo personalmente citada el 27 de junio del 2007, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 73.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Marcelino Milano, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Benjasmín Díaz Días, y sólo al segundo acto conciliatorio compareció la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado asistente en el segundo acto en cuestión, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos Gervacio Batista Totuas, José Antonio Silva Castillo y Pedro Isidro Silva Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.056.212, 14.662.738 y 14.662.736 en su orden, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:


• Gervacio Batista Totuas: que conoce a los ciudadanos Juana del Carmen Pérez Zambrano y Marcelino Milano desde hace quince años, que le consta que contrajeron matrimonio el 14-07-1993 por ante la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas; en cuanto a si la relación matrimonial se desarrolló en plena armonía, comprensión, afecto y mucho cariño, pero con el lapso del tiempo la ciudadana Juana del Carmen Pérez comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter y un marcado desinterés para conservar el matrimonio, respondió: si es cierto que ella cambió mucho respecto a su matrimonio y esposo; que la mencionada ciudadana abandonó a su esposo hace aproximadamente nueve años y se fue a vivir donde la prima; respecto a si el ciudadano Marcelino Milano se trasladó en varias oportunidades a la casa donde se había mudado la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano para tratar de convencerla de regresar al hogar y poder salvar el matrimonio, contestó: si en una oportunidad lo llevé en mi carro hasta esa casa y él habló con la señora Juana Pérez, pero ella no quería nada con él; que ellos no adquirieron casa, ni carros, ni una bicicleta y menos tuvieron hijos, que la última parte donde ellos vivieron fue en la población de la Colonia Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas; fundó sus dichos por tener conocimiento de lo expuesto porque personalmente en varias oportunidades trasladó al señor José Marcelino Milano a la casa donde se había mudado su esposa, y esa es la razón por lo que sabe lo acontecido en ese matrimonio.

• José Antonio Silva Castillo: que conoce a los ciudadanos Juana del Carmen Pérez Zambrano y Marcelino Milano desde hace quince años, que le consta que contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas, porque asistió a la fiesta de matrimonio; en cuanto a si la relación matrimonial se desarrolló en plena armonía, comprensión, afecto y mucho cariño, pero con el lapso del tiempo la ciudadana Juana del Carmen Pérez comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter y un marcado desinterés para conservar el matrimonio, respondió: que es cierto que ella ya no quería vivir más con él; respecto a si la referida ciudadana abandonó a su esposo y se mudó a la casa de la prima cuya dirección le fue señalada, dijo: si ella lo abandonó, por cuanto pasó por su casa y vio el carro cargando la mudanza y supo que ella lo abandonaba por fin y se fue a vivir a Sabaneta donde su prima; respecto a si el ciudadano Marcelino Milano se trasladó en varias oportunidades a la casa donde se había mudado la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano para tratar de convencerla de regresar al hogar y poder salvar el matrimonio, contestó: si me consta porque en varias oportunidades lo acompañó hasta la casa con un amigo que tenía carro y le hacía el viaje para hablar con la señora pero nada ella no quería regresar; que ellos no adquirieron bienes y la señora tampoco no le dio hijos al señor Milano; que la última dirección donde ellos vivían fue en la población de la Colonia Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas; fundó sus dichos porque le consta lo anterior y tuvo conocimiento directo de la ruptura de ese matrimonio.

• Pedro Isidro Silva Castillo: que conoce a los ciudadanos Juana del Carmen Pérez Zambrano y Marcelino Milano desde hace quince años; que le consta que contrajeron matrimonio el 14-07-1993 por ante la Prefectura del Municipio Rojas del Estado Barinas porque él fue invitado a la fiesta del matrimonio, que es cierto que la relación matrimonial de los ciudadanos Juana del Carmen Pérez Zambrano y Marcelino Milano se desarrolló en plena armonía comprensión, afecto y mucho cariño pero con el lapso del tiempo la ciudadana Juana del Carmen Pérez comenzó a dar muestra de su desafecto cambiando de carácter y un marcado desinterés para conservar el matrimonio; que es verdad que ella dejó a su esposo al señor Milano y se mudó a Sabaneta donde su prima; respecto a si el ciudadano Marcelino Milano se trasladó en varias oportunidades a la casa donde se había mudado la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano para tratar de convencerla de regresar al hogar y poder salvar el matrimonio, contestó: si, me consta porque él fue en varias oportunidades para convencerla de que regresara a la casa; que ellos no compraron casas, ni carros, ni tampoco tuvieron hijos; que el último domicilio conyugal fue en la población de la Colonia Mijagual Municipio Rojas del Estado Barinas; fundó sus dichos porque le consta todo lo anterior y fue invitado a la fiesta y vio de cerca el desenlace del matrimonio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 20 de mayo del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano José Marcelino Milano, contra la ciudadana Juana del Carmen Pérez Zambrano, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 09.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 06-7598-CF
mf