REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de junio del 2008
Años 198º y 149º


Sent. N° 08-06-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 17 de diciembre del 2007, por los ciudadanos Ramón Benito Briceño Ramírez y Elena del Carmen Ramírez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.479.366 y 10.030.664 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.364, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre: Rospely Elena Briceño Ramírez, quien en el actualidad es mayor de edad.

En fecha 17 de diciembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 18-12-2007, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes aclarar por ante que organismo contrajeron matrimonio civil, por existir discrepancia entre el escrito de la solicitud con la copia certificada del acta de matrimonio consignada.

En fecha 08 de mayo del año en curso, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18-12-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la aclaratoria por ante cual organismo contrajeron matrimonio civil.

Por auto de fecha 08-05-2008, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 de mayo del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Benito Briceño Ramírez y Elena del Carmen Ramírez Acevedo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ramón Benito Briceño Ramírez y Elena del Carmen Ramírez Acevedo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-8410-CF.
rc.