REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de junio del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-06-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana Estílita Ramona Azuaje Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.390, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de julio, casa N° 16-59, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Amado Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.743, contra el ciudadano Alonzo Alberto Alvarado Riego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.296, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

Alega la querellante en el escrito contentivo de la querella que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el barrio Mijaguas I, calle Bolívar cruce con callejón Cedeño, entre postes 50 y 51, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, bajo el N° 85, Tomo 69, de fecha 13 de junio del 2001, señalando que a los fines de demostrar sobre la tradición legal de dicho inmueble, anexa título supletorio.

Que la extensión es de veintidós metros (22 mts) de frente por setenta metros (70mts) de fondo, que tiene un cálculo de terreno según el título supletorio de mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; sur: calle Bolívar; este: callejón Cedeño, y oeste: con mejoras de Rafael Montilla; que dicho inmueble lo viene poseyendo como propietario y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación y mantenimiento, adquiriéndola de manera legítima sin oposición de nadie, sólo, usándola y disfrutándola con sus hijos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza en las referidas bienhechurías, no abandonándolas en ningún momento y disponiendo de ellas en forma exclusiva.

Que a partir del 22 de abril del 2007 el ciudadano Alonso Alberto Alvaro Riego, comienza a construir de manera ilegal, sin su autorización y muchos menos sin que ella le hubiese vendido, un galpón y una habitación dentro de sus bienhechurías, en el terreno donde están construidas, que desde ese momento sus hijos y ella han sido víctima de perturbación, amenazas verbales y psicológicas por parte del mencionado ciudadano, por lo que inició un procedimiento por las Fiscalías Superior, Novena y Décima Quinta, causas Nros.06-FS-04023-07, 06-F9-00387-07 y 06-F15-0041-07 respectivamente; que lo ha instado a solucionar el conflicto por la vía administrativa y amistosa, intentando el procedimiento de amparo Policial por ante la Prefectura del Municipio Barinas, expediente N° 025/2005, el cual resultó infructuoso. Solicitó se le restituyan sus bienhechurías y cese la perturbación, amenazas, los depósitos y desperdicios de basura y olores malolientes en sus bienhechurías y que se le respete su integridad y honor.

Manifestó que en virtud del despojo y la desposesión violenta de sus bienhechurías por parte del mencionado ciudadano, ha poseído de hecho y de manera violenta unas bienhechurías que son de su propiedad consistentes en veinte metros (20mts) de fondo por quince metros (15mts) de frente, las cuales ha usado y que le está dando un uso diferente al que ella le ha dado, destruyendo plantas naturales, un pequeño conuco, el desarrollo y cría de unos animales (pollos, gallinas y patos) y el sitio de recreación de sus hijos, afirmando estimar los daños en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00).

Que la mala fe, la violencia, las agresiones físicas y verbales en su contra y de sus hijos, causaron la aparición de un estado emocional depresivo, con estados de pánico y miedo, en que vive al salir de su casa y enviar a sus hijos al colegio, por las amenazas del ciudadano Alonso Alberto Álvaro Riego, de que los va a golpear, manifestando que esas bienhechurías le pertenecen y que las obtuvo por la perturbación y posesión de hecho que realizó, además de decir a sus vecinos que es concubina y mantiene nupcias con el ciudadano Daniel Hernández, quien tiene arrendado una habitación en su casa, que todo eso afectó su estado de ánimo, honor, reputación, con sus vecinos y compañeros de trabajo, que tuvo que hacerse ver con un médico especialista internista, que ameritó tratamiento por hipertensión arterial y altos niveles de la presión arterial, señalando la suma de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,00) por daño moral por las lesiones emocionales depresivas causadas.

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 782 y 783, 1.185,1.196 del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el Tribunal declare: 1°) que es propietaria de las bienhechurías señaladas; 2°) que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble, que declare el interdicto de despojo, para que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del mismo, del cual fue despojada. 3°) que en caso de no convenir el demandado, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno las bienhechurías objeto de litigio; 4°) que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del juicio. Solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.95.000,00). Solicitó la indexación judicial, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2000.

Acompañó: copia certificada de documento por el cual el ciudadano Pablo Rafael Rodríguez Paiva vende las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano Heriberto Azuaje, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02-06-1998, bajo el N° 11, Tomo 52 de los libros respectivos; de documento por el cual el ciudadano Heriberto Azuaje vende las mejoras y bienhechurías que describe, a la ciudadana Estilita Ramona Azuaje Peraza, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13-06-2001, bajo el N° 85, Tomo 69 de los libros respectivos; copia simple de título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Pablo Rafael Rodríguez Paiva, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-06-1986, bajo el N° 37, folios 78 al 80 vto del Protocolo Primer, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1986; y de autorización expedida por el ciudadano Ramón Alberto Vega, en su condición de presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03-06-1986, bajo el N° 36, folios 77 al 77, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1986; ficha catastral N° 06-04-04-44, Zona 07 del inmueble ubicado en el callejón Cedeño o Estrella cruce con calle Bolívar, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano Pablo R. Rodríguez Paiva; copia al carbón de: planilla de liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos N° 10348 y planilla de pago municipal N° 65004, expedidas en fecha 24-05-2007, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Pablo Rafael Rodríguez Paiva, respectivamente; acta de notificación inserta en el Tomo II, folios 76 y 77, del mes de octubre del 2007, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas; original de: constancia de audiencia, expedida por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 05-06-2007; informe médico expedido en fecha 07-11-2007, por el doctor Juan Carlos Torres, emergenciólogo-ecografista, a nombre de la ciudadana Estílita Azuaje.

En fecha 13 de febrero del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 14 de ese mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación del querellado ciudadano Alonso Alberto Álvaro Riego, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, quien fue personalmente citado el 13-03-2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 32.

Dentro de la oportunidad legal, el querellado presentó escrito mediante el cual señaló como punto previo que existe un error en el libelo referente a su identidad, el cual manifestó subsanar, indicando que su verdadero nombre es Alonzo Alberto Alvarado Riego, pidiendo que así se le tenga en lo adelante. Rechazó, negó y contradijo, por ser falsos de toda falsedad, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante en el libelo, afirmando que lo que existía en el lote de terreno era monte alto y botadero de basura; que haya tenido conducta alguna en contra de la demandante generando perturbación psicológica en ella, en su reputación, señalando que dichas situaciones no son vinculantes para la causa; que lo cierto es que ese tratamiento al que supuestamente se somete es por cuestiones de índole psicológico de toda mujer.

Rechazó, negó y contradijo que deba cantidad de dinero alguno por actos, acciones, omisiones, amenazas, ofensas, perturbaciones, capaces de causar en la conducta humana daños resarcibles en dinero y mucho menos que hayan sido generados por conductas ilícitas, dolosas o malintencionadas destinadas a obtener beneficios propios con perjuicios ajenos y que sean catalogadas como daño moral, afirmando que las cantidades estimadas por esos supuestos daños no pueden ser imputados a su persona por no ser su causa ni origen, y que dicha cantidad de dinero fue estimada solo con el fin de un enriquecimiento sin causa.

Opuso y consignó original de acta convenio levantada en fecha 12-04-2007 suscrita por los ciudadanos Estílita Ramona Azuaje y Alonso Alberto Alvarado Riego, de la cual señala se puede evidenciar que se trata de una situación jurídica distinta a la que indica la actora, que nunca se ha perturbado en la posesión de tal lote de terreno, que se está frente a una negociación, un contrato, donde ambas partes reconocen y ceden a favor del otro derechos, y obtienen una contraprestación, lo que hace situaciones jurídicas materia contractual en su totalidad, por lo que el interdicto no debe prosperar, que no puede haber perturbación por una ocupación consentida, convenida y más cuando de ella se espera una contraprestación y ya ha tenido beneficios.

Desconoció el contenido y firma el informe médico consignado por la actora. Expuso que no existen daños morales por no haber causa que los haya generado, ya que su ocupación es consentida por la actora, es producto de una convención o acuerdo entre las partes, regulada por normas distintas a las indicadas, y que de ser ciertos los mismos, serían producto de otras circunstancias no vinculantes con el proceso, su causa o su persona.

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 Mérito favorable de los autos, que ampliamente lo favorezcan; ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, muy especialmente los dichos contenido en el escrito de libelo de demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a lo alegado en el escrito de libelo de demanda, debe precisarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

 Original de acta convenio levantada en fecha 12-04-2007 suscrita por los ciudadanos Estílita Ramona Azuaje y Alonso Alberto Alvarado Riego, inserta a los folios 46 y 47. Se observa que tratándose de un instrumento privado suscrito por las partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocidas las firmas que lo suscriben dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene por reconocido, y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor por tener entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, el cual hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

 Testimoniales de los ciudadanos Irene Osuna, Nelda Celina de García, José Maldonado y Viky Nahir Aguilar Becerra, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Si bien los ciudadanos Irene Coromoto Osuna Rodríguez, Nelda Celina de García, José Omagro Maldonado Rivas, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, advierte quien aquí decide, que las deposiciones rendidas no serán analizadas, y menos aun valoradas, dado que no consta en las actas levantadas al efecto por el Comisionado, que los mencionados testigos antes de contestar hubieren prestado el juramento de decir la verdad, conforme a lo estipulado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Alcaldía del Municipio Barinas, Sindicatura Municipal, abogado Graciela Aza, Departamento Legal Sindicatura, para que informara si existía en los libros, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, reuniones, convenios, actas, celebradas entre los ciudadanos Estílita Ramona Azuaje y Alonzo Alberto Alvarado Riego, celebrado en fecha 12 de abril del año 2007, respecto a ocupación de parcela de terreno ejidal, ubicada en la calle Bolívar del barrio Mijaguas, casa S/N, al lado del poste 51-52 de esta ciudad y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero, sur: calle Bolívar, este: callejón Cedeño, y oeste: mejoras que son o fueron de Rafael Montilla. En fecha 25-03-2008 se libró oficio N° 0432; y en fecha 07-04-2008 el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas, suscribió diligencia consignando copia simple del acta convenio en cuestión. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el N° 06-FS-04023-07, realizadas por la ciudadana Estílita Ramona Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 9.842.390 y en caso de existir dichas circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008 se libró oficio N° 0433, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el N° 06-F9-00387-07, realizadas por la ciudadana Estilita Ramona Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 9.842.390 y en caso de existir dichas circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008 se libró oficio N° 0434, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el N° 06-F15-0041-07, realizadas por la ciudadana Estilita Ramona Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 9.842.390 y en caso de existir dichas circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008 se libró oficio N° 0435 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 24-04-2008, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de librar oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en los mismos términos que el signado con el N° 0435, de fecha 25-03-2008, por cuanto involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva la vulneración de derechos constitucionales como el debido y derecho a la defensa del querellado, al haberse librado oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado y no a la Fiscalía Décima Quinta de dicho organismo, conforme fue promovido por el querellado. Dicho fallo se declaró definitivamente firme mediante auto del 05-05-2008, fecha ésta en que se libró oficio N° 0716, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, cuya respuesta no fue recibida.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Impugnó el original del acta convenio levantada en fecha 12-04-2007 suscrita por los ciudadanos Estílita Ramona Azuaje y Alonso Alberto Alvarado Riego, inserta a los folios 46 y 47. Se observa que la impugnación de instrumentos no constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos María Esperanza Muñoz, Asdrúval Antonio Altuve, Rina Elisa Centeno Muñoz, Jairo Jesús López Suniaga y Juan Carlos Torres, venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros titulares de las cédulas de identidad de los nombrados Nros. 8.539.028, 8.143.459, 16.515.851, 13.061.042 respectivamente, y de este domicilio. Sólo la primera y tercera de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentadas, manifestaron:

1. María Esperanza Muñoz: en relación a que tiempo tiene viviendo en el Barrio Mijagua, cual es el vínculo que tiene con la actora y su dirección, contestó: tener viviendo en el Barrio Mijagua I 24 años en la calle Bolívar N° 3-15 con el callejón Cedeño; que el interés que tiene de las resultas del juicio que se haga justicia; en relación a si tiene conocimiento del día y hora en que ocurrió la invasión y perturbación por parte del ciudadano Alonso y si ha evidenciado algunas discusiones, amenazas por parte del referido ciudadano, contestó: que el tiempo del problema aproximadamente un año, en cuanto a discusiones y amenazas escuchó algunas veces discutir en voz alta, que ha visto pocas veces a los dos discutir con la patrulla de la policía al frente y escuchó decir al policía que tuvieran paciencia porque eso ya estaba en Tribunales, que él no podía meterse en eso; que le consta que en la parte del patio de la casa de la señora Estílita, tenía sembrado unas plantas para consumo humano, porque la casa tiene un portón bien ancho en el patio, que cuando está abierto se ve todo lo grande del patio, que hay matas de yuca, plátanos, topocho y cambur; afirmó que la actora ha cambiado su estado de ánimo y de salud, una vez que ha sido perturbada, amenazada e invadida por parte del demandado, con problemas de tensión alta, estrés, que un día que la socorrió llevándola a la Clínica Varyná porque tenía dolor en el lado izquierdo que lo tenía dormido, que el hijo fue corriendo a su casa llamándola que ayudara a su mamá, porque se sentía muy mal; afirmó que la señora Estílita le ha comunicado que ha tratado de solucionar por vías administrativas (Prefectura y Fiscalía del Ministerio Público) referente a la invasión, amenazas y perturbación por parte del demandado un día llegando a sus casas, que la referida señora tenía una carpeta en su mano, que la vio muy molesta y le preguntó que le pasaba y le respondió que venía de la Prefectura porque estaba resolviendo el problema de la invasión, que ella le respondió que tuviese confianza en la justicia divina; en relación a que manifestara como ocurrieron los hechos, el día o los días en que el demandado perpetró de manera violenta al inmueble de la señora Estílita y a que hora fue que comenzó a realizar su invasión, contestó: que ese día ella salió muy temprano para su trabajo, por lo que no sabía de la invasión, que llegó oscureciendo a su casa, ya de noche y vio que él rompía la pared, que no le prestó importancia porque no sabía lo que estaba ocurriendo, que el siguiente día vio el espacio de un hueco para un portón, que tampoco le prestó importancia, que siguió para su trabajo; en relación a si conoce al demandado y desde cuando, contestó: que hace algún tiempo hablaron en una oportunidad porque él tiene una fábrica de tostones y un día en broma le pidió que le diera trabajo. Repreguntada: dijo no ser amiga de la ciudadana Estílita Azuaje, que solamente vecinas; que supuestamente ocurrió el acto perturbatorio aproximadamente un año; no tener conocimiento que los ciudadanos Estílita Azuaje y Alonzo Alvarado suscribieron por ante la Sindicatura del Municipio Barinas un contrato, en donde acuerdan cederle la ocupación y cesión de derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia al ciudadano Alonso Alvarado; que ningún tipo de relación existía entre la demandante y el demandado; que su profesión u oficio es auxiliar de radiología.

2. Rina Elisa Centeno Muñoz: en relación a que tiempo tiene viviendo en el Barrio Mijagua, cual es el vínculo que tiene con la actora y su dirección, contestó: que vive en el barrio Mijagua y tiene viviendo allí más de dos años y que la referida señora es su vecina; no tener interés en las resultas del juicio, lo que si es que el señor Alvarado invadió el inmueble de la señora Estílita, que eso lo saben todos los vecinos; en relación a si tiene conocimiento del día y hora en que ocurrió la invasión y perturbación por parte del ciudadano Alonzo y si ha evidenciado algunas discusiones amenazas por parte del referido ciudadano, contestó: que el tiempo del problema aproximadamente un año, en cuanto a discusiones y amenazas escuchó algunas veces que discuten en voz alta, que pocas veces los ha visto discutir, en una oportunidad se presentó la patrulla de la policía al frente y escuchó decir al policía que tuvieran paciencia porque eso ya estaba en Tribunales y él no podía meterse en eso; que le consta que en la parte del patio de la casa de la señora Estílita, tenía sembrado unas plantas para consumo humano, porque tenía plantas de cambures, plátanos, yuca, auyama, que el señor Alvarado fue tumbando todo eso y se instaló de tal manera que no se quiere ir de la casa de la mencionada señora, que los vecinos se dan cuenta de todo eso; que la actora ha cambiado su estado de ánimo una vez que ha sido perturbada, amenazada e invadida por parte del demandado, con problemas de tensión alta, estrés, que un día que la socorrieron, llevándola los vecinos a la Clínica Varyná porque tenía dolor en el lado izquierdo que lo tenía dormido, que el hijo fue corriendo a sus casas a pedir ayuda para su mamá, porque se sentía muy mal; afirmó que la señora Estílita le ha comunicado que ha tratado de solucionar por vías administrativas (Prefectura y Fiscalía del Ministerio Público) referente a la invasión, amenazas y perturbación por parte del demandado, que todos los vecinos se han dado cuenta que el señor Alvarado se instaló en el inmueble de la señora Estílita y no se quiere ir de allí, que la mencionada señora ha tenido que ir a denunciar ese problema ante la Fiscalía, Prefectura; en relación a que manifestara como ocurrieron los hechos, el día o los días en que el demandado perpetró de manera violenta al inmueble de la señora Estílita y a que hora fue que comenzó a realizar su invasión, contestó: que fue en la noche que ella escuchó unos ruidos y en la mañana lo más sorprendente fue que la pared estaba rota, dándose cuenta todos los vecinos que el señor Alonso Alvarado se había instalado en el fondo de la casa de la señora antes mencionada, diciendo que él es el dueño; no conocer al demandado, que solo comenzó a verlo desde que se metió al patio de la casa de la señora Estílita; fundamentó sus dichos por ser la verdad que conoce.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado tener conocimiento de alguno de los hechos controvertidos en esta causa, por comunicación realizada por la señora Estílita, quien es la actora promovente, quienes además de ser imprecisos en algunas de las respuestas dadas, se contradicen con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente con el contenido del acta convenio levantada en fecha 12-04-2007.

Dentro del lapso legal para la presentación de alegatos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la interdictal por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe destacarse que para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana Estílita Ramona Azuaje, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano Alonzo Alberto Alvarado Riego; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a la querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al querellado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso que nos ocupa, alegó la actora en su querella ser poseedor y propietario de unas bienhechurías ubicadas en el barrio Mijaguas I, calle Bolívar cruce con callejón Cedeño, entre postes 50 y 51, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas, que la extensión es de veintidós metros (22 mts) de frente por setenta metros (70mts) de fondo, que tiene un cálculo de terreno según el título supletorio de mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; sur: calle Bolívar; este: callejón Cedeño, y oeste: con mejoras de Rafael Montilla; que dicho inmueble lo viene poseyendo como propietario y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación y mantenimiento, adquiriéndola de manera legítima sin oposición de nadie, sólo, usándola y disfrutándola con sus hijos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza en las referidas bienhechurías, no abandonándolas en ningún momento y disponiendo de ellas en forma exclusiva.
En relación con el despojo, expuso que a partir del 22 de abril del 2007 el ciudadano Alonso Alberto Alvaro Riego, comienza a construir de manera ilegal, sin su autorización y muchos menos sin que ella le hubiese vendido, un galpón y una habitación dentro de sus bienhechurías, en el terreno donde están construidas, que desde ese momento sus hijos y ella han sido víctima de perturbación, amenazas verbales y psicológicas por parte del mencionado ciudadano.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí decide estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso sub-judice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, aunado todo ello a la particular circunstancia de que se encuentra plenamente comprobado en estas actas procesales el convenio suscrito entre las partes en controversia sobre el bien en litigio, razones por las cuales la querella intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana Estílita Ramona Azuaje Peraza contra el ciudadano Alonzo Alberto Alvarado Riego, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8480-CE
rc.