REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de junio del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-06-22.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo del año en curso, por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-09-2002, bajo el N° 43, Folios 208, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 13, galpón N° 12-81, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, sede de la referida Cooperativa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2008, por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la ciudadana María Gladis Cuevas Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.585.
En fecha 08 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 09 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Alegó el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila en el libelo de la demanda que por auto del 22 de mayo del 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2007-585, admitió la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana María Gladis Cuevas Silva contra la Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L., representada por el ciudadano Isaías Cáceres, en su carácter de presidente, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 01-10-2007, condenando a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y el 28 de noviembre del 2007, este Juzgado declaró improcedente la demanda de nulidad de acta de asamblea, condenando en costas a la parte actora; que por ello ocurre para estimar e intimar el pago de las costas causadas en la acción propuesta que estimó en el escrito libelar, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) hoy cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), que de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte debe cancelar por costas la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), cuyas actuaciones profesionales realizadas, discriminó así:
Folio Diligencias y Escritos Monto
37 al 47 Escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda 6.000,00
70 al 76 Escrito de contestación al fondo de la demanda 6.000,00
81 al 86 Acto de posiciones juradas 3.000,00
97 al 88 Escrito de promoción de pruebas 3.000,00
91 al 97 Acto de posiciones juradas 3.000,00
101 Diligencia 500,00
102 Escrito de promoción de pruebas 3.000,00
153 Diligencia del 26-09-07, solicitando copia fotostática simple de todo el expediente 500,00
154 Diligencia del 27-09-07, otorgando poder-apud-acta 500,00
169 Diligencia del 10-10-07, solicitando al Tribunal, se abstenga de oír la apelación interpuesta 500,00
188 al 192 Escrito de informes 2.500,00
206 Diligencia del 29-11-07 solicitando copia certificada de la sentencia 500,00
209 Diligencia del 05-12-07 recibiendo las copias certificadas solicitadas 500,00
Diligencia del 28-01-08, solicitando la ejecución de la sentencia. 500,00
Total honorarios 30.000,00
Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), y la fundamentó en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
En fecha 11 de febrero del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenándose intimar a la ciudadana María Gladis Cuevas Silva, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación en el horario que señaló, para que pagara, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa, al monto de los honorarios profesionales estimados por el apoderado de la parte demandada, en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), quien fue personalmente intimada en fecha 20-02-2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Despacho, el 21 de ese mes y año, inserta al folio 05.
El 04 de marzo del 2008, la intimada asistida por la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437, presentó escrito en que se opuso, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el ciudadano Omar de Jesús Osuna Dávila quien funge como apoderado del demandado, ratificando la impugnación de la representación contenida en el poder apud acta otorgado, por violación de normas de orden público.
Expuso que el procedimiento de intimación tiene su causa en la demanda que por nulidad de acta de asamblea se intentó contra la Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa R.L, que la demandante no ha sido vencida totalmente, ni en incidencia, ni en el proceso, que por el contrario en todas las incidencias del proceso fue vencida y condenada en costas la parte demandada. Que el demandado intenta el procedimiento de intimación por honorarios profesionales, de manera temeraria y faltando a la ética profesional, cuando señala que la parte actora resultó totalmente vencida en la acción intentada; y en consecuencia, condenada el pago de las costas. Que por ello solicita sea declarada sin lugar la demanda por no tener la demandante derecho al cobro de honorarios profesionales y por no existir parámetros ciertos y exigidos, para la aplicación del artículo 40 del Código de Ética del Ejercicio Profesional del Abogado Venezolano. A todo evento, se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo del 2008, el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L, alegó que la parte intimada negó el derecho que le asiste a su representada a cobrar las costas procesales que le corresponden con ocasión del juicio de nulidad de acta de asamblea; que en forma extemporánea y contrariando lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la impugnación del poder apud-acta que le fue conferido, sin indicar el motivo o causa en que la fundamenta.
Que en el caso que nos ocupa y como lo señaló en el libelo, existen dos sentencias favorables a su representada, como es la dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar que declaró sin lugar tal demanda, y la dictada por este Juzgado, en segunda instancia, que la declaró improcedente, resultando así totalmente vencida la parte actora en la acción intentada, lo que afirmó en el libelo de demanda; y que por ello es falso que haya actuado en el proceso con temeridad, de mala fe y con falta a la ética profesional como abogado, solicitando sea declarado con lugar el derecho a cobrar costas procesales.
En fecha 10-03-2008, el a-quo dictó la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, en cuya parte motiva señaló:
“...(omissis). Del mencionado escrito se observa claramente como ya se dijo, que el Profesional del derecho arriba señalado actúa con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, es decir que está actuando alieno nomine, en representación de su cliente y no in iure propio, es decir por derecho propio, por tal motivo se declara improcedente la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-“.
Por ante esta Alzada, en la oportunidad respectiva, sólo la parte actora presentó escrito de informes y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 08 de mayo del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Alzada observa:
La actora Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L., pretende el pago de las costas procesales que afirma se causaron en el juicio de nulidad de acta de asamblea que intentó en su contra la ciudadana María Gladis Cuevas Silva, ordenándose en el auto de admisión de la demanda dictado por el a-quo en fecha 11 de febrero del 2008, con fundamento en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el 274 del Código de Procedimiento Civil, intimar a la ciudadana María Gladis Cuevas Silva, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación en el horario allí indicado, para que pagara, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa, al monto de los honorarios profesionales estimados por el apoderado de la parte demandada, en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), siendo personalmente intimada la accionada en fecha 20-02-2008, según se evidencia de la diligencia estampada el 21 de ese mes y año, cursante al folio 05.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 20 de febrero del 2008, fue personalmente intimada la demandada, aperturándose de pleno derecho a partir del primer día de despacho siguiente a aquél el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el auto de admisión de la demanda, para que la accionada pagara, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa, quien mediante escrito presentado en fecha 04-03-2008, manifestó oponerse, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por las razones allí esgrimidas.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
Los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…(sic).
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
El referido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al que se contrae la disposición que precede corresponde al del Código adjetivo derogado, y actualmente es el artículo 607 ejusdem, cuyo encabezamiento consagra:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…”.
De otro modo, encontramos que artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de autos, observa esta Alzada que ante la oposición formulada de manera tempestiva u oportuna por la intimada ciudadana María Gladis Cuevas Silva, al derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales con ocasión de la condenatoria en costas procesales cuya pago pretende, forzosamente el Juzgado de la causa debió sustanciar la presente incidencia conforme al procedimiento legal establecido en las normas precedentemente citadas, pues ante tal circunstancia y luego de cumplido lo estipulado en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces al a-quo emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho de la parte actora al cobro de tales honorarios profesionales con ocasión de las costas procesales cuya condenatoria afirmó haber sido declarada en el juicio principal; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ante la omisión por parte del a-quo de la observancia de normas de procedimiento, las cuales son de estricto orden público, resulta menester para quien aquí decide reponer la presente causa al estado de que el Juzgado de la causa cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual prospera el recurso de apelación interpuesto, y por ende, se declara la nulidad de la sentencia apelada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora Cooperativa de Productores Agrícolas La Reina Barinesa, R.L, abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, antes identificados.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2008 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de la causa cumpla con el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, ni en las del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8584-COT
mf.
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