| 
 
 Exp. Nº 4.997.-
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
 
 PARTE ACTORA: MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.182.624.-
 
 PARTE DEMANDADA: MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURDINO, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.791.000, V-4.955.136 y V-12.463.506.-
 
 MOTIVO:    SIMULACIÓN DE VENTA.-
 I
 Con vista al escrito de fecha 18-12-07, presentado por la ciudadana MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.182.624, en su carácter de Codemandante, asistida por el abogado en ejercicio: LINO DE LA PAZ ARAQUE LAMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.653, mediante la cual  desiste de la demanda, el Tribunal al respecto observa:
 
 El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
 
 Por su  parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
 
 Además  nos señala el artículo 154 ejusdem:
 “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
 
 Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la ciudadana MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.182.624, en su carácter de Codemandante, asistida por el abogado en ejercicio: LINO DE LA PAZ ARAQUE LAMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.653, cumple con los requisitos  exigidos  en las normas antes citadas, como lo son:
 
 1) El desistimiento del demandante;
 2) La  capacidad  para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y
 3) El desistimiento  ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
 
 En consecuencia  el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO ejercido por la ciudadana MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.182.624, en su carácter de Codemandante, asistida por el abogado en ejercicio: LINO DE LA PAZ ARAQUE LAMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.653, en fecha 18 de Diciembre de 2007, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos  señalados, procede como en sentencia  en autoridad de cosa juzgada de conformidad con  lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado  de Primera Instancia del Tránsito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.-
 
 
 Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.-
 JUEZ.-
 
 Abg. JENNIE W. SALVADOR P.-
 SECRETARIA.-
 
 
 
 En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
 
 
 
 
 JGAP/JWSP/br
 Exp. N° 4.997.-
 
 
 
 
 
 
 |