JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 02 de Junio de 2.008
197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Abril de Dos Mil Ocho, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el ciudadano: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.028.891, domiciliado en carretera Vía Mijagua, Sector Sabaneta del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de Gerente de la HACIENDA TICOPORO C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero de 1955, bajo el numero 14, folios 10 al 13, Primer Trimestre del citado año, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18/10/1996, bajo el número 35, Tomo A-1, Cuarto Trimestre del citado año, con reformas estatutarias por reformas integrales del Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa, Acta Extraordinaria de fecha 10/12/1996, inserta bajo el N° 17, Tomo A-3, Cuarto Trimestre del citado año y Acta Ordinaria de Ratificación de los Directivos de fecha 15/05/2006, inserta bajo el N° 17, Tomo A-5; ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asistido por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.621, solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria y visto el Informe Técnico presentado por el Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.129.


Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración
Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Animal y Agrícola Forestal sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto el experto designado para realizar la experticia se trasladó al predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en la vía Ciudad Bolivia-Mijaguas, sector Sabaneta, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado en el predio en cuestión, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, en cuanto a la Producción Agrícola Animal, en los rubros de cría y carne, en efecto el predio se dedica a la cría de ganado bovino, sacando la cosecha del destete todos los años, alrededor de Mil Doscientos (1.200) animales entre becerros y becerras, el predio ha alcanzado una eficiencia reproductiva del Ochenta y Cinco por ciento (85,00 %); la mortalidad en becerros según registro de la finca es del Tres por ciento (3%) y el destete ocurre a los siete (07) meses, con promedio de peso entre 187 Kgs., en machos y 179 Kgs., en hembras. El rebaño total para su manejo está dividido en varios lotes, vacas paridas con sus becerros y toros padrotes, para el momento de la práctica de la Experticia tenía un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera:

CLASE CANTIDAD
TOROS 81
VACAS 1764
BECERROS/AS 1340
RETAJOS 6
NODRIZAS 42
ORDEÑO 18
TOTAL 3.251

En la parte de producción Agrícola Forestal, para el momento de la práctica de la experticia, está representada por la siembra de tecas (Tectona grandis), por las cercas a orillas de terraplenes del predio, algunas de ellas, con la edad, grosor y porte suficiente para su aprovechamiento, y se hacen las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La unidad de Producción conocida como “HACIENDA TICOPORO”, está en plena producción contribuyendo positivamente a la Seguridad agroalimentaria y Soberanía del País.

SEGUNDO: Que la mencionada unidad, tiene una producción Agrícola Animal, representada por la cría de ganado bovino, los cuales son sacados al destete a otras fincas de los propietarios, produciendo Seiscientos Treinta y Ocho Unidades Animales (638 U.A.) al año y Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Kilogramos de carne al año (287.500 Kg. de carne/año), es decir, Veintitrés Mil Novecientos Veinticinco Kilogramos de carne al mes (23.925,00 Kg., carne/mes).

TERCERO: La productividad de la finca es superior al promedio del Estado y aun más, del promedio del Municipio, contribuyendo positivamente a la Seguridad Agroalimentaria y Soberanía del país.

CUARTO: En ella se cumple con la función social de la propiedad, tanto en el ámbito interno como externo.

QUINTO: La vegetación del predio, conserva la vegetación natural de especies de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que; “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor de la “HACIENDA TICOPORO”, representada por su Gerente ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.891, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal. La Producción Agrícola Animal, en los rubros de cría y carne, en efecto el predio se dedica a la cría de ganado bovino, sacando la cosecha del destete todos los años, alrededor de Mil Doscientos (1.200) animales entre becerros y becerras, el predio ha alcanzado una eficiencia reproductiva del Ochenta y Cinco por ciento (85,00 %); la mortalidad en becerros según registro de la finca es del Tres por ciento (3%) y el destete ocurre a los siete (07) meses, con promedio de peso entre 187 Kgs., en machos y 179 Kgs., en hembras. El rebaño total para su manejo está dividido en varios lotes, vacas paridas con sus becerros y toros padrotes, para el momento de la práctica de la Experticia tenía un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera:

CLASE CANTIDAD
TOROS 81
VACAS 1764
BECERROS/AS 1340
RETAJOS 6
NODRIZAS 42
ORDEÑO 18
TOTAL 3.251

En la parte de producción Agrícola Vegetal, para el momento de la práctica de la experticia, está representada por la siembra de tecas (Tectona grandis), por las cercas a orillas de terraplenes del predio, algunas de ellas, con la edad, grosor y porte suficiente para su aprovechamiento, el mencionado predio rustico se encuentra ubicado en la Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente de una superficie de DOS MIL TREINTA HECTAREAS 2.030 Hás), cuyos linderos actuales son los siguientes:

Linderos Particulares Lote Municipal (1.100 has)
NORTE: Basurero Municipal y carretera vía a Cajeta;
SUR: Lote propio (Conchas);
ESTE: Vía a Cajeta;
OESTE: Vía Ciudad Bolivia a Mijaguas-Boca de Anaro.

Linderos Particulares Lote Conchas (930 has)
NORTE: Terrenos Municipales (Lote Municipal del predio);
SUR: Sucesión Molina Vega y Canal;
ESTE: Sucesión Molina Vega;
OESTE: Río Ticoporo.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Ya que señala que:

“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio conocido como “HACIENDA TICOPORO”, representada por su Gerente ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.891, ubicado en la Sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente de una superficie de DOS MIL TREINTA HECTAREAS 2.030 Hás), cuyos linderos particulares Lote Municipal (1.100 has): NORTE: Basurero Municipal y carretera vía a Cajeta; SUR: Lote propio (Conchas); ESTE: Vía a Cajeta; OESTE: Vía Ciudad Bolivia a Mijaguas-Boca de Anaro. Linderos particulares Lote Conchas (930 has): NORTE: Terrenos Municipales (Lote Municipal del predio); SUR: Sucesión Molina Vega y Canal; ESTE: Sucesión Molina Vega; OESTE: Río Ticoporo. Se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
2. Al Instituto Nacional de Tierras (INTI-Barinas).
3. A la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas.
4. A la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.
5. A la Fiscalia Ambiental del Estado Barinas.
6. Al Comandante de la Guarnición Militar.
7. Al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma se libraron oficios Nros. 431, 432, 433, 434, 435, 436 y 437. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/ld
EXP. Nº 5.054.