Expediente Nº 3.685.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: JULIA A. CASTILLO DE CHAVEZ, BERENICE CHAVEZ DE MENDOZA, AZUCENA CHAVEZ DE SANDOVAL, ROSA ELENA CHAVEZ DE AVENDAÑO, LAURA INES CHAVEZ CASTILLO, NORA CHAVEZ CASTILLO, CECILIA YOLANDA CHAVEZ CASTILLO y XIOMARA CHAVEZ, extranjeras las dos primeras venezolanas, las demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-.1.140.192, E. 81.156.828, V-5.685.631, V- 9.243.331, V-9.243.332, V- 10-157.686, V- 11.495.510, V-15.028.172, respectivamente, la primera de los nombrados en su condición de esposa, y los segundos en su condición de hijos del causahabiente ciudadano: CESAR JULIO CHAVEZ HERRERA.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHAVEZ y ELYS NAYROBY ALDANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.243.331 y 12.332.738, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 84.026 y 91.669, en su orden, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ELADIO SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.124.992 V-15.027.595, domiciliados en el Barrio Esmilta Camejo, carrera 10, entre calles 8 y 9, casa N° 8-82 de la Población de Socopo y la Urbanización Bolívar Calle Carabobo, casa N° C-3, Tucuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, respectivamente, y a la Empresa de SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA y ANGIE CAROLINA RODRIGUEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.715.337, V-129.331 y V-129.332, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N°, de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.




NARRATIVA

Visto el Libelo de la demanda, presentado en fecha 27 de Junio de Dos Mil Dos (2.002) por los ciudadanos: JULIA A. CASTILLO DE CHAVEZ, BERENICE CHAVEZ DE MENDOZA, AZUCENA CHAVEZ DE SANDOVAL, ROSA ELENA CHAVEZ DE AVENDAÑO0, LAURA INES CHAVEZ, NORA CHAVEZ, CECILIA YOLANDA CHAVEZ y XIOMARA CHAVEZ, extranjeras las dos primeras venezolanas las demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-1.140.192, E-81.156.828, V-5.685.631, V- 9.243.331, V-9.243.332, V- 10-157.686, V- 11.495.510, V-15.028.172, respectivamente, la primera de los nombrados en su condición de esposa, y los segundos en su condición de hijos del causahabiente ciudadano: CESAR JULIO CHAVEZ HERRERA, asistidos por las abogados en ejercicio ROSA CHAVEZ y ANDREA GARBIRAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.243.332 y V-13.683.539, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84026 y 83.797, respectivamente.-
En fecha 28 de Junio de 2002, este Tribunal, admitió la presente causa.
En fecha 26-07-02, se libro boleta de citación y oficio N° 548 sin copia certificada del libelo de la demanda a los ciudadanos: SANCHEZ GUILLEN JOSE LUIS y SANCHEZ RAMIREZ JIOSE ELADIO.
En fecha 04-11-2.002, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 27 de Enero de 2003, la Abogado ELYS NAYROBY ALDANA, con el carácter de apoderada judicial de los causahabientes del ciudadano: CESAR JULIO CHAVEZ HERRERA, parte demandante, presento escrito de reforma de la demanda en fecha 10-03-03, se dicto auto negando la admisión de la misma, por cuanto no es la oportunidad legal para reformar.-
En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto mediante el cual el Juez José Gregorio Andrade se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Abril de 2008, se dicto auto ordenando la notificación del avocamiento del juez a la parte demandante en la misma fecha se libraron boletas despacho y oficio al juzgado comisionado.-
En fecha 27-05-08 se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
En fecha 03-06-08,se agregó la comisión recibida en fecha 27-05-08.-
En fecha 17-06-08, la Abogado MIRELLYS C. SALAS CAMACHO, con el carácter de autos, consigno escrito solicitando la perención, constante de Dos (02) folios sin anexos.-

Observa este Tribunal

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 28 de Junio de 2002, se admitió el presente juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado en fecha 27-06-02, por la ciudadana: JULIA A. CASTILLO DE CHAVEZ, BERENICE CHAVEZ DE MENDOZA, AZUCENA CHAVEZ DE SANDOVAL, ROSA ELENA CHAVEZ DE AVENDAÑO0, LAURA INES CHAVEZ, NORA CHAVEZ, CECILIA YOLANDA CHAVEZ y XIOMARA CHAVEZ, extranjeras las dos primeras venezolanas las demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-.1.140.192, E. 81.156.828, V-5.685.631, V- 9.243.331, V-9.243.332, V- 10-157.686, V- 11.495.510, V-15.028.172, respectivamente en su condición de esposa la primera y los segundos en su condición de hijos del causahabiente ciudadano: CESAR JULIO CHAVEZ HERRERA, de este domicilio, contra los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ GUILLEN, SANCHEZ RAMIREZ JOSE ELADIO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.124.992 V-15.027.595, domiciliados en el Barrio Esmilta Camejo, carrera 10, entre calles 8 y 9, casa N° 8-82, de la Población de Socopo y en la Urbanización Bolívar Calle Carabobo, casa N° C-3, Tucuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y de la Empresa SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas.-

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto Procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.

Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.

Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Veintisiete (27) de Enero del 2.003, la Abogado de la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguna para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día Veintisiete (27) de Enero del 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años sin haber impulsado la presente causa, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisite (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho: Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG: JOSE GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ
ABG: JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., - Conste.
Scria





JGAP/JWSP/dm
Exp: 3.685.