REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013941
ASUNTO : EP01-P-2007-013941
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Parte Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola
Parte Defensora: Abg. Betulia Rivero y Esteban Meneses
Imputados: Fernando Antonio Rivero Fernández, Jean Carlos Sequera Manzanilla
Delitos: Robo Agravado en grado de coautoria
Victimas: Astrid Consuelo Señor de Alvaray y Carlos Alberto Pineda Alvaray
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola en contra de los imputados FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, soltero, de 25 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.919.106, de ocupación u oficio Buhonero, grado de instrucción bachiller en ciencias , nacido en fecha 11/10/1982, hijo de Maria Fidelina Fernández (V) y Pedro Rivero (F), residenciado en el barrio Jacinto Lara sector casa N° 10, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara y JEAN CARLOS SEQUERA MANZANILLA, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.309.921, de ocupación u oficio Operador de Maquina, grado de instrucción tercer año, nacido en Guanare en fecha 15/10/1980, hijo de Alicia del Carmen Manzanilla (V) y Orlando Antonio Sequera (V), residenciado Guanare Estado Portuguesa Barrio el Progreso, sector 3 casa S/N cerca Teléfono 0416-125.2357, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Astrid Consuelo Señor de Alvaray y Carlos Alberto Pineda Alvaray.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27-09-07 una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía practicaron la aprehensión de los imputados luego que estos entraran a la tienda Pet- Shop Santa Bárbara (tienda de mascotas) y amenazaron con arma de fuego a los ciudadanos Astrid Consuelo Señor de Alvaray y Carlos Alberto Pineda Alvaray, logrando llevarse una cantidad de dinero en efectivo y otros objetos entre ello teléfonos celulares, en su huida los sujetos llevaban sometido a un ciudadano perteneciente a la empresa privada de vigilancia MC-27 a bordo de un taxi color blanco, para que se trasladaran por las adyacencias del negocio Ferre Antonio en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, al visualizar los funcionarios el vehículo a la altura del semáforo frente al Grupo Zoom de la Av. 23 de Enero, frente al restaurant La Cascada los funcionarios se acercaron al vehículo observando a cuatro sujetos en su interior a quienes se les pidió que descendieran del mismo, se les requiso y a uno de ello que vestía suéter blanco y pantalón jean negro y zapatos azules se le consiguió en su poder cuatro balas calibre 38mm, al resto se les incauto en su poder teléfonos celulares, así como dinero en efectivo, también un trozo pequeño de papel donde estaba escrito a lápiz tinta color azul el reporte de la venta diaria del negocio PET SHOP Santa Bárbara. De igual modo se dejo constancia que en hecho resulto donde fueron aprehendidos se apersonaron dos ciudadano vigilantes privados de la empresa MC24 de nombre Jhonatan Pérez y José Zambrano y reconocieron a los sujetos como los autores del robo dentro del negocio mencionado donde despojaron a las personas presentes de dinero, celulares y el arma de fuego del vigilante.”
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestaron cada uno por separado, reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Así mismo declararon en los siguientes términos , en primer lugar el acusado FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, expuso: “Ratifica mi declaración que rendí cuando fui privado de mi libertad, y voy asumir hecho porque el chamo taxista no tiene nada que ver en el robo, fuimos nosotros solamente los que robamos en ese negocio, cuando salimos y nos montamos en un carro, andaba con nosotros un malibu y en vista de que nos llevaban perseguido nos bajamos de ese malibu y como el taxista estaba parado en el semáforo le abrimos la puerta y no les montamos, hablamos con el que nos sacara del sitio y que no hiciera bulla, el colaboro con nosotros, por lo tanto, ese señor es inocente y no tiene nada que ver en ese royo”. La fiscalia pregunta: 1- Cuando usted dice El colaboro con nosotros eso es como? R- El colaboro en el sentido de que le abrimos la puerta del carro y no les montamos diciéndole que nos sacaran del sitio. 2- Usted presiono o amenazo con arma de fuego al taxista? R- No, solo le hablamos y le colaboramos que nos sacara de ahí. Acto seguido la defensa pregunta: 1- Diga usted si al momento que usted dice que se le montaron al taxi estaba laborando como taxista? R- Si era un taxista de aquí de Barinas. 2- Diga usted hora y lugar donde interceptaron el taxista? R- Fue en la avenida 23 de enero, cerca un centro de telecomunicaciones, como a las 3:30 PM. 3- Diga usted si conoce de trato vista y comunicación al taxista? R- No el momento que me monte en el taxi fue que le hablamos, antes no lo conocía. En segundo lugar el acusado JEAN CARLOS SEQUERA MANZANILLA expuso: “El señor taxista no tiene nada que ver el señor se encontraba en un semáforo y nosotros nos bajamos de un malibu y nos montamos en el carro de el y lo sometimos al señor taxista, es todo. Acto seguido la fiscalia pregunta: 1- Portaban armas ustedes y como sometieron al taxistas? R- Con palabras o psicoterror. 2- Conoce usted de trato vista y comunicación al taxista? R- NO es primera vez que lo veía. Acto seguido la defensa Esteban Meneses pregunta: 1- Diga usted si en el momento que se montaron al taxi le solicitaron al taxista que colaborara? R- Le pedimos que colaboraba y nos pregunto que de que se trataba y le dijimos que habíamos cometido una fechoría y que colaborara.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los referidos imputados para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha en fecha 27-09-07 una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada por la central de radio informando que varios sujetos llevaban sometido a un ciudadano perteneciente a la empresa privada de vigilancia MC-27 a bordo de un taxi color blanco, para que se trasladaran por las adyacencias del negocio Ferre Antonio en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, al visualizar los funcionarios el vehículo a la altura del semáforo frente al Grupo Zoom de la Av. 23 de Enero, frente al restaurant La Cascada los funcionarios se acercaron al vehículo observando a cuatro sujetos en su interior a quienes se les pidió que descendieran del mismo, se les requiso y a uno de ello que vestía suéter blanco y pantalón jean negro y zapatos azules se le conseguí en su poder cuatro balas calibre 38mm, al resto se les incauto en su poder teléfonos celulares, así como dinero en efectivo, también un trozo pequeño de papel donde estaba escrito a lápiz tinta color azul el reporte de la venta diaria del negocio PET SHOP Santa Bárbara. De igual modo, se dejo constancia que en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados, se apersonaron dos ciudadanos vigilantes privados de la empresa MC24 de nombres Jhonatan Pérez y José Zambrano y reconocieron a los sujetos como los autores del robo dentro del negocio PET SHOP Santa Bárbara, donde los sujetos perpetraron el asalto y despojaron a las personas presentes de dinero, celulares y el arma de fuego del vigilante, los aprehendidos resultaron ser losa hoy acusados identificados como Fernando Antonio Rivero Fernández, Jean Carlos Sequera Manzanilla y Jiovanny Rodríguez.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta policial Nº 1497 de fecha 27-09-07 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Jhoan Guillen y Agte (PEB) Juan Briceño adscritos a la Comisaría General de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la recuperación de los objetos descritos en poder de ellos. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autores, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en el acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron las diligencias urgentes y necesarias pertinentes del caso.
*Acta de Denuncia de la ciudadana Astrid Consuelo Senior de Alvaray, victima del presente caso quien narro como habían ocurrido los hechos y, manifestó que eran cuatro sujetos, que uno de ellos amenazo al cajero del negocio con un arma exigiéndole le entregara el dinero, celular y reloj, que otro bajo amenaza de muerte con un arma en la mano le arranco la cadena y un celular, que un vigilante de la empresa MC 24 forcejeo con dos de ellos y estos le quitaron el arma al vigilante y huyeron. Por su parte el ciudadano Carlos Pineda Alvaray, quien narro como habían ocurrido los hechos, por encontrarse presente en ese momento dentro del establecimiento comercial objeto del robo. Del análisis que se hace de estos medios de prueba, se concluye que fueron contestes en sus dichos, y ambos se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación de los imputados en la comisión del mismo, ya que sus declaraciones, son contestes cuando describen como ocurrió el hecho y los sujetos que lo perpetraron, donde se logro detener a los sujetos participantes, que resultaron ser los hoy acusados.
*Acta de entrevista del ciudadano José Leonardo Zambrano, quién dijo ser testigo y expuso el conocimiento que tiene de los hechos , agregando , que una vez que los sujetos le quitaron el arma al vigilante salio en persecución de estas personas con el vigilante hacia la Av. 23 de Enero y los sujetos se montaron en un carro malibu azul, descendieron y se montaron en un taxi blanco de donde se bajo una Sra. con un bolso presumiendo que allí llevaba las armas, perdió de vista el vehículo, informo de lo sucedido a unos policías motorizados quienes detuvieron el vehículo y le encontraron a uno de los sujetos un teléfono celular de su propiedad. La entrevista que rindió este ciudadano se adminicula con las anteriores declaraciones y se concluye que ciertamente los imputados actuaron como autores en el delito, y por ello, deviene su responsabilidad en los delitos que les imputa el Ministerio Publico.
*Acta de entrevista del ciudadano Jonathan Pérez Guillen, quien se encontraba como cliente del local comercial para el momento de producirse el hecho, y observo lo ocurrido y fue victima de la acción hamponil. Adminiculada con las entrevistas rendidas por los anteriores ciudadanos, ya analizadas, la misma se corresponde en todo cuanto fue el hecho delictivo, y las circunstancias en que se produce la aprehensión de los acusados, por lo se estima para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de los imputados en los hechos narrados.
* Informe Balístico practicado a las balas, que le fue encontrado en poder del imputado Jean Sequera, cuando resultó aprehendido, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Esteban Pava, quien por ser experto en la materia objeto de análisis, su informe debe estimarse como demostrativo de la existencia del medio empleado para someter a las victimas y cometer el acto delictivo.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza así:
Artículo 458 C.P: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el art. 458 prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) años y seis (6) meses, pena esta que se disminuye de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva habrá de cumplir los prenombrados imputados.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, soltero, de 25 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.919.106, de ocupación u oficio Buhonero, grado de instrucción bachiller en ciencias , nacido en fecha 11/10/1982, hijo de Maria Fidelina Fernández (V) y Pedro Rivero (F), residenciado en el barrio Jacinto Lara sector casa N° 10, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara y JEAN CARLOS SEQUERA MANZANILLA, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 15.309.921, de ocupación u oficio Operador de Maquina, grado de instrucción tercer año, nacido en Guanare en fecha 15/10/1980, hijo de Alicia del Carmen Manzanilla (V) y Orlando Antonio Sequera (V), residenciado Guanare Estado Portuguesa Barrio el Progreso, sector 3 casa S/N cerca Teléfono 0416-125.2357, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 13 de junio de 2028. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL