REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000010
ASUNTO : EP01-P-2005-000010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO.
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia Especial de OIR AL IMPUTADO, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 19 de Diciembre de 2007.
De la Audiencia para Oír al Imputado
De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.305, albañil, nacido el 24/09/1975, en el Barinas, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de José Ramón Niño (F), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.925.493, estudiante, nacido el 05/01/1982, en Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Aura Rosa López (V) y de Jesús Milagros Colmenares (V), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas; en fecha 19 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control N° 4 libro Ordenes de aprehensión en contra de los aquí imputado, motivado a que estos no hicieron acto de presencia las distintas veces en que se convocó para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de Mayo de 2008, estando este Tribunal en función de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comisaría Sur de las Fuerzas armadas Policiales de este Estado, remitiendo mediante oficio N° 519-08 a el Tribunal de control N° 04 al ciudadano EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ, ya que según Acta Policial N° 0898 de fecha 28-05-08, siendo las 07 horas de la noche los funcionarios apostados en un dispositivo de control apostado en la avenida Adonai Parra Jiménez, visualizaron un vehículo Taxi, Nissan color negro, que le solicitaron se detuviera y en ese momento le pidieron la documentación tanto al chofer como a su acompañante y que una vez verificados por el Sistema (SIVEI), la funcionario encargada para ese momento, les informo que según Memo de fecha 29-02-08 era requerido por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ciudadano EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ, a lo que los funcionarios le indicaron al taxista que continuara y dejaron detenido al mencionado ciudadno, informándole el porque de su detención, (…).
Una vez convocadas las partes necesarias para esta audiencia, se presenta en forma voluntaria la ciudadana AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ, siendo que de la revisión del Sistema Iuris se pudo constatar que sobre la misma también existe una orden de aprehensión en las mismas condiciones que las del ciudadno Edgard José Niño.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, Abogado Pablo Pimentel, quien expuso: "Por cuanto los imputados no se habían presentado a la audiencia preliminar, solicito al Tribunal se oficie al Tribunal de Control N° 04 a los fines de fije la audiencia preliminar, en la presente causa” es todo.
En este estado la Juez hace trasladar a los imputados a la sala a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo asi manifiestan querer declarar lo cual de manera separada hacen de la siguiente forma: EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ: “A nosotros no nos dijeron nada de presentarnos, al otro muchacho si le dieron una medida bajo presentación, a él lo mataron hace dos años” y AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ declaró: “A mi tampoco me dijeron que me tenía que presentar” es todo.
Concedídole la palabra al Defensor Publico Abogado Pascual Hernández expuso: “Solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, para mis defendidos ya que residen en esta ciudad, están dispuestos a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, de igual manera mi defendida Aura Colmenares se presentó voluntariamente, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP." Es todo”.
De la Medida de Coerción Personal.
Revisadas las actuaciones se constato que efectivamente a los aquí imputados al otorgárseles Libertad Plena no se les indico que debían presentarse por ante el Tribunal de Control, no constando en las actuaciones resultas de las notificaciones que pudieren haberse librado, y continuando con lo decretado por el Tribunal de Control N° 04, este Tribunal ACUERDA decretar LIBERTAD Plena a los ciudadanos EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.305, albañil, nacido el 24/09/1975, en el Barinas, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de José Ramón Niño (F), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.925.493, estudiante, nacido el 05/01/1982, en Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Aura Rosa López (V) y de Jesús Milagros Colmenares (V), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas, informándoles que los mismos deben presentarse ante el Tribunal de Control ya señalado, de igual manera señalan su dirección actual, en la cual pueden ser localizado ambos, ya que manifestaron ser parejas y convivir en la misma dirección, por lo que este Tribunal acuerda la Libertad Plena tomando en cuenta las circunstancia de los hechos, decisión con la cual el fiscal señalo su anuencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con la medida adoptada, a los fines de que los acusados cumplan el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando el estado garantista que prevé nuestra Constitución. Asi se decide.
DISPOSITIVA:
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSE NIÑO y AURA MILEIDY COLMENARES y en consecuencia deben ser excluidos del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena a los ciudadanos EDGAR JOSE NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.305, albañil, nacido el 24/09/1975, en el Barinas, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de José Ramón Niño (F), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas y AURA MILEIDY COLMENARES LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.925.493, estudiante, nacido el 05/01/1982, en Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Aura Rosa López (V) y de Jesús Milagros Colmenares (V), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa N° 15, teléfono 0416-1764715 Barinas Estado Barinas, dictada por el tribunal de Control N° 04, en fecha 05/01/2005, se le impone la condición de que debe comparecer al tribunal de Control N° 04 el día Lunes 02/06/2008, TERCERO: Se acuerda Oficiar al CICPC a los fines de que los mencionados imputados sean excluidos del sistema de búsqueda y captura. CUARTO: Devuélvase la causa al tribunal de Control N° 04, QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado en su oportunidad legal. Se libra la respectiva boleta de Libertad; líbrese lo conducente. Es todo.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO
ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.