REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004462
ASUNTO : EP01-P-2008-004462


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, en contra del imputado Yonatan Silvio Montoya Terán. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, Detentación Ilícita de Municiones, Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Básicas y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en el artículo 277 Ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 413 Ejusdem, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano. Consignando: Auto de inicio de Investigación de fecha 31 de Mayo de 2008. Denuncia Común de fecha 31 de Mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta Policial N° 0907 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de los derechos de los imputados de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Retención de Vehículo (Moto) de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de retención de Arma de fuego y cartuchos de fecha 31 de Mayo de 2008.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: Yonatan Silvio Montoya Terán, venezolano, mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Rafael Mitilo, quien manifiesta: "Niega, Rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes la solicitud del Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho, por no coincidir con la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio público, lo cual demostraré en el transcurso del proceso, solicito una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito, muy respetuosamente, que de decretar este Juzgado medida de privación se mantenga recluido en el Comando Sur de la Policía, por cuanto el padre de mi defendido es un Funcionario Policial, para lo cual me comprometo en este audiencia a consignar prontamente la constancia de trabajo del padre de mi defendido. Además, solicito sea designado como Correo Especial el ciudadano Asdrúbal Soto, titular de la cédula de identidad N° 6.938.465, para la solicitud respectiva de los antecedentes de mi defendido; y sea ordenada la realización de un examen médico forense a mi defendido, por las heridas que presenta en la pierna y en la cabeza; y copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta; es Todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de Investigación de fecha 31 de Mayo de 2008. Denuncia Común de fecha 31 de Mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta Policial N° 0907 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de los derechos de los imputados de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Retención de Vehículo (Moto) de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de retención de Arma de fuego y cartuchos de fecha 31 de Mayo de 2008, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: En fecha 31/05/08, el ciudadno Tani Alfonso Silva Ruiz, siendo aproximadamente las 5:oo de la mañana se encontraba en su residencia en una reunión familiar, que al salir a la calle para guardar su Moto, cuando va para la puerta que da para la calle, observa que dos ciudadanos jóvenes irrumpen en su residencia, y que para ese momento portaban armas de fuego, lo amenazaron de muerte y le pidieron las llaves de la moto y la plata a lo que el accedió ,lo amenazaron que si decía algo a la policía lo mataban, sin embargo, antes de irse le dieron un cachazo con el arma, partiéndole la frente, que los dos ciudadanos se montaron en la moto y en ese instante pasa por allí una patrulla de la policía, que los sujetos se esconden mientras pasa la patrulla, una vez que no los ven parten veloces en la moto del ciudadano Tani Silva, que el sale en busca de las patrulla de la policía y una vez ubicada le cuenta lo que acaba de sucederle que dos ciudadanos le robaron su moto apuntándole con un arma de fuego, los policías le dijeron que se subiera a la patrulla y hacen un recorrido, al pasar por el Barrio Mijaguas I, Calle Bolívar, en la cuadra donde se encuentra el Hotel Oriente , les indica a los funcionarios que por ahí iban los sujetos que le robaron su moto, los policías aceleran la patrullan y les dan la voz de alto y les dicen que se detengan, ellos hacen caso omiso y aceleran la moto, el que cargaba el arma de fuego disparó en tres oportunidades contra la patrulla policial, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque, pero en ese instante el que llevaba la moto perdió el control y cayó al suelo y el que cargaba el arma se levantó y continuo corriendo en veloz carrera, al conductor de la moto lo atraparon en el lugar donde cayó porque una de sus piernas quedó atrapada en la moto, , mientras que el otro siguió corriendo disparando a los policías que lo perseguían, logrando alcanzarlo y aprehenderlo. Identificando a los aprehendidos como: MONTOYA TERNA YONATAN SILVIO, venezolano, mayor de dad, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° 17.988.406, soltero, natural de Barinitas, obrero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero Calle 10, N° 19 y DARWIS JOSE BERMUDEZ GUERRERO, venezolano, adolescente de 16 años de edad, con cedula N° 22.111.734, soltero, natural de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio latonero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23, incautándosele a este ultimo un arma de fuegote fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, con empuñadura de madera de color beige, en la recamara pudieron los funcionarios apreciar un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos color rojo sin percutir, igualmente fue retuvieron la moto Modelo Único, Marca Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis LDXPCK10861A08201 (…)”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a escasos momentos del robo, con el objeto producto del mismo (Moto). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de una persecución, con el vehículo objeto del robo.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, Detentación Ilícita de Municiones, Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Básicas y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en el artículo 277 Ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 413 Ejusdem, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión, al ser aprehendidos en el momento que en que este trataba de de huir en la moto con su compañero quien realizaba disparos a la comisión policial. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, Detentación Ilícita de Municiones, Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Básicas y Uso de Adolescente para delinquir, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 31 de Mayo de 2008, aproximadamente las 5:00 de la madrugada,y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de Investigación de fecha 31 de Mayo de 2008. Denuncia Común de fecha 31 de Mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano Tany Alfonso Silva Ruiz de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta Policial N° 0907 de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de los derechos de los imputados de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de Retención de Vehículo (Moto) de fecha 31 de Mayo de 2008. Acta de retención de Arma de fuego y cartuchos de fecha 31 de Mayo de 2008.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de DIECISEI(16) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado Yonatan Silvio Montoya Terán, venezolano, mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, Detentación Ilícita de Municiones, Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Básicas y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en el artículo 277 Ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, el artículo 413 Ejusdem, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado anteriormente identificado, a quien se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem; y en razón de lo expuesto por la defensa del imputado ordena como sitio de reclusión el Comando Sur de la Policía de este Estado. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la designación de ciudadano Asdrúbal Soto, titular de la cédula de identidad N° 6.938.465, como Correo Especial. QUINTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al quinto (5°) día hábil siguiente, al día de hoy. SEXTO: Se acuerda la Audiencia Especial para el Reconocimiento de Rueda de individuos para el día 11/06/2008, a las 09:30 AM. SÉPTIMO: Se acuerda la realización del examen Médico Forense, solicitado por la defensa. Librese boleta de traslado del imputado al médico forense, con oficio al médico forense a los fines de que realice el examen médico al imputado, y que remita a este tribunal las resultas de dicho examen. Librese boleta de traslado al imputado para la audiencia Especial. Cítese a la víctima a través del Ministerio Público, para la audiencia especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Librese la boleta de privación judicial preventiva de libertad al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas. Librese Oficio a la Dirección General de Prisiones. Librese boleta de traslado. Quedan las partes presentes notificadas.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)