REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004188
ASUNTO : EP01-P-2008-004188
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ABG. ROSA PUMILIA
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los imputados YACKSON DANIEL CAMACHO Y RUBÉN DE JESÚS CAMPOS JIMÉNEZ, no registran causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar Menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hacen conducir por separados a los Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: YACKSON DANIEL CAMACHO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.225.175, de profesión u oficio Aserrador, grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en fecha 03/10/1986, hijo de Genoveva Camacho (V) y José Burgos, residenciado en el Caserío La Yuca a lado de cancha y de la Escuela Básica Loyda Vázquez de Castillo, casa color azul, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional” y RUBÉN DE JESÚS CAMPOS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.513.335, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1988, hijo de Katiuska Jiménez (V) y Rubén Campos (D), grado de instrucción 4° año de bachillerato, residenciado en el Caserío La Yuca a lado del Río, diagonal al puente, casa color amarilla, Barinas Estado Barinas.
De lo expuesto y peticionado por la defensa:
Seguidamente la Defensa Publica Abg. Hugo Mendoza, quien se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus Defendidos y solicita se le practiquen exámenes toxicológicos y psiquiátricos para determinar el grado de dependencia que tienen. Los imputados en este acto manifestaron que estaban dispuestos a que les practiquen los exámenes toxicológicos y psiquiátricos, es todo”.
De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: YACKSON DANIEL CAMACHO Y RUBÉN DE JESÚS CAMPOS JIMÉNEZ; fueron aprehendidos en fecha 28 de Mayo de 2008, cuando siendo las 09:00 de la noche encontrandose de servicio de patrullaje, funcionarios de la zona policial N° 11 Rafael Matute y Ángel Bocanegra, visualizaron por la carretera adyacente al puente la Yuca a dos personas quienes al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que les solicitaron que se detuvieran y siguiendo lo preceptuado en la ley, les hicieron una revisión personal, encontrándole al primer ciudadno y quien conducía la bicicleta en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios confeccionados con papel de cuaderno a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales con características similares a la presunta droga conocida como Marihuana, identificando a este ciudadano como YACKSON DANIEL CAMACHO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.225.175, de profesión u oficio Aserrador, grado de Instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en fecha 03/10/1986, hijo de Genoveva Camacho (V) y José Burgos, residenciado en el Caserío La Yuca, luego se requisa a la segunda persona y entre sus partes intimas (Testículos) se le encontraron dios envoltorios confeccionados con papel de cuaderno a rayas, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales con características similares a la presunta droga conocida como Marihuana, identificándose al ciudadano como RUBÉN DE JESÚS CAMPOS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.513.335, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/11/1988, de seguida se les manifiesta que quedan aprehendidos a disposición de la Fiscalia Decimo Cuarta, a quien se les informo del procedimiento realizado. Es todo”
Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución, sin embargo advierte este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los mismos son los autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad este Tribunal la acuerda, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS YACKSON DANIEL CAMACHO Y RUBÉN DE JESÚS CAMPOS JIMÉNEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con los artículo 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del todos Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos a los imputados, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense y/o Laboratorio Forense para que realice lo pertinente. Quedan notificados los imputados que el día martes 3 de junio del presente año, deben presentarse ante la Medicatura y/o laboratorio Forense para la practica del examen toxicológico y se ordena librar oficio al Psiquiatra Forense con el fin de que le realice el respectivo informe psiquiátrico. El fiscal y la defensa solicitaron copias simples del acta de audiencia las cuales se acuerdan. Se ordena librar boleta de Libertad y las demás actuaciones pertinentes. Los Imputados quedan en libertad desde la sala. Quedan las partes presentes notificadas que la decisión será publicada al quinto día hábil siguiente a este día. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se acuerda la Libertad de los Imputados por sala. Es todo. Así se decide. Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)