REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004192
ASUNTO : EP01-P-2008-004192



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ABG. ROSA PUMILIA
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el imputado DAVID EDUARDO CASTILLO QUINTERO, no registra causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar Menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se conduce al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: DAVID EDUARDO CASTILLO QUINTERO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.160 (No la porta), de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 10/01/1963, hijo de Pragedes del Carmen Quintero (V) y Francisco Castillo (D), residenciado en el Caserío La Yuca, después del puente, casa color amarilla, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional”.
De lo expuesto y peticionado por la defensa:
Seguidamente la Defensa Publica Abg. Hugo Mendoza, quien se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su Defendido. Es todo”.

De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: DAVID EDUARDO CASTILLO QUINTERO, fue aprehendido en fecha 28 de Mayo de 2008, cuando siendo las 09:00 de la noche encontrandose de servicio de patrullaje, funcionarios de la zona policial N° 11, cabo segundo David Gonzalez y el Distinguido Franklin Ojeda, observamos en el caserío el Socorro a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto, quienes al observar la presencia policial el conductor opto por acelerar dicha moto, se le indico que se detuviera a lo que hizo caso omiso, lo que origino un persecución, logrando alcanzarlo a la salida de la carretera nacional, observando que la persona que la persona que conducía la moto al bajarse de la misma se metió la mano en el bolsillo del pantalón, sacando y lanzando al suelo varios objetos pequeños, una vez verificado lo arrojado, se detecto que se trataba de un envoltorios confeccionado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia ilícita conocida como Marihuana y dos envoltorios confeccionados en material plástico contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, de inmediato se les hizo una revisión personal, amparados en la ley, no encontrándoles nada adheridos a su cuerpo, manifestándole a la persona que había arrojado los envoltorios que desde ese momento se encontraba en calidad de aprehendido y a disposición de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico a quien se le comunico del procedimiento efectuado., siendo identificado este ciudadano como DAVID EDUARDO CASTILLO QUINTERO, venezolano, de 46 años de edad, con cedula N° 8.738.170, natural de Barinas, residenciado en el Caserío El Socorro, del Municipio Cruz Paredes y a la persona que iba de parrillero se le identifico como Douglas Argenis Álvarez Chirinos, a quien se le manifestó que debía trasladarse hasta la sede del comando policial a fin de ser entrevistado. (…)”

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución, sin embargo advierte este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el mismo es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL MISMO; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad este Tribunal la acuerda, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO DAVID EDUARDO CASTILLO QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Esto de conformidad con los artículo 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del todos Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Libertad y las demás actuaciones pertinentes. Se ordena las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por la defensa y el fiscal. El Imputado queda en libertad desde la sala. Quedan las partes presentes notificadas que la decisión será publicada el quinto día hábil siguiente a este día. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Así se decide.
Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)