REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000291
ASUNTO : EP01-P-2006-000291





SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL CORDERO
VICITMA: JOSE FERNANDO DUQUE
ACUSADO: ALDO JAVIER MONTILLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado ALDO JAVIER MONTILLA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de José Fernando Duque y El Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 1° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Pública Abogado Abg. Sonia Moreno. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Ángel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado ALDO JAVIER MONTILLA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…en fecha 25-01-06, se recibieron actuaciones provenientes del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado, de las cuales se desprende del acta policial N ° 174, de fecha 25-01-06, suscrita por la funcionarios, Jesús Arias y Nelson Paredes, donde dejaron constancia que se encontraban en labores de servicio por la avenida industrial, a la altura de la funeraria Santísima Trinidad, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía un llamado, a la acercarse al ciudadano, el mismo se identifico como JOSE FERNANDO DUQUE RENDON, quien manifestó que tenia cinco años vendiendo arepas frente a la PEPSI-COLA; y desde que montaron la Funeraria, ha presentado problemas con el gerente, y que dicho ciudadano optó por sacar un arma de fuego, y le efectuó un disparo donde logro alcanzarle la cara, los funcionarios procedieron a ubicar el referido ciudadano, donde le fue practicado un registro personal, y se le retuvo un arma de fuego, fue trasladado al comando donde quedo identificado y se le informo que quedaba en calida de detenido.(…)”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública Abg. Sonia Moreno quien expuso: "Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la medida de libertad que disfruta el mismo, solicito copia simple de la causa y de la presente acta" es todo.”

CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme, sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación.


MEDIOS DE PRUEBA.

PERICIALES:
• Declaración del experto del CICPC-Delegación Barinas, YEHUDIN ALEXIS CASTRO, su necesidad y pertinencia radica en que fue quien realizo el informe de balística N° 9700-068-481, de fecha 15-11-2006.
• Declaración de la Experta Forense Dra. MARISOL ROA, cuya necesidad y pertinencia radica en ser ella quien realizo el examen medico-forense N° 9700-143-324, de fecha 25-01-06.

TESTIMONIALES

• Testimonial de los funcionarios de la Policia del Estado Barinas, Cabo 1°, Jesús Arias y Cabo 2° Nelson Paredes, cuya necesidad y pertinencia radica en que estos funcionarios fue quienes realizaron el procedimiento de aprehensión.
• Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA LORETO, cuya necesidad y pertinencia estriba en ser testigo presencial de los hechos.
• Declaración del funcionario (PEB) HENRY QUINTERO, su necesitad y pertinencia se debe a que este funcionario practico y levanto la respectiva acta de Inspección Ocular al sitio del suceso.


DOCUMENTALES.

• Informe Balístico N°. N° 9700-068-481, de fecha 15-11-2006, a los fines de ser incorporado por su exhibición y lectura, radicando su necesidad y pertinencia por lo que evidencia las características del arma de fuego involucrada en el hecho.
• EXAMEN MEDICO-FORENSE N° 9700-143-324, de fecha 25-01-06, cuya necesidad y pertinencia estriba en que a través de el se pueden evidenciar las características de las lesiones, solicitando sea incorporado por su exhibición y lectura.

Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Acusado ALDO JAVIER MONTILLA JIMENEZ y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: “…en fecha 25-01-06, se recibieron actuaciones provenientes del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado, de las cuales se desprende del acta policial N ° 174, de fecha 25-01-06, suscrita por la funcionarios, Jesús Arias y Nelson Paredes, donde dejaron constancia que se encontraban en labores de servicio por la avenida industrial, a la altura de la funeraria santísima trinidad, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía llamado, a la cercarse al ciudadano, el mismo se identifico como JOSE FERNANDO DUQUE RENDON, quien manifestó que tenia cinco años vendiendo arepa frente a la PEPSI COLA; y desde que montaron la Funeraria, ha presentado problemas con el gerente, y que dicho ciudadano optó por sacar un arma de fuego, y le efectuó un disparo donde logro alcanzarle la cara, los funcionarios procedieron a ubicar el referido ciudadano, donde le fue practicado un registro personal, y se le retuvo un arma de fuego, fue trasladado al comando donde quedo identificado y se le informo que quedaba en calida de detenido…”
Hechos que confirma la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:

A.) INFORME BALISTICO, N° 9700-068-481, de fecha 15-11-06. (Folio 49 y su vto.)
B.) INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-143-324, de fecha 25-01-06. (Folio 50)
F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 25-01-06.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor de los de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES de ARRESTO; Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión; ahora bien, en aplicación a lo establecido en el Art. 88 del Código Penal Vigente, que establece el Concurso Real de Delitos, se debe tomar el delito cuya pena sea mas grave y sumársele la mitad del otro u otros delitos cometidos, de igual manera y tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de la siguiente forma, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, se toma el limite inferior siendo este de TRES (03) AÑOS, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, se le suma la mita de la pena del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal siendo esta de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando esta en total de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en un tercio, quedando la pena a aplicar en el presente caso en UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los hechos y Condena al acusado ALDO JAVIER MONTILLA JIMÉNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.492, comerciante, nacido el 02/09/1987, en Barinas, hijo de Yamileth Jiménez (V) y de Luis Montilla (V), residenciado en la Avenida Olímpica, quinta Playa Grande, casa N° 10-50, teléfono 0273-5524517 y el fax 0273-5333790, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Victima José Fernando Duque Rendón, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Medida de Libertad que recae sobre el acusado CUARTO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y la representación fiscal, notifíquese a la victima, es todo, termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (18) días del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL