REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003891
ASUNTO : EP01-P-2008-003891
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido, por atribuírsele el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Vladimir Moreno Garrido). Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 20 de Mayo de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, una comisión policial se disponía a salir del Comando Norte a realizar un trabajo de inteligencia se presentó el ciudadno Daniel Chávez Victima en el presente caso, quien manifestó que momentos antes cuando el estaba laborando como taxista dos ciudadanos le solicitan que los llevara hasta el Zinder Los Pericos de la urbanización José Antonio Páez, luego cuando iban llegando uno de los pasajeros saca a relucir un arma blanca (Cuchillo) se lo puso en el cuello y lo sometió para que le entregara el dinero que había hecho producto del trabajo como taxista, el cual asciende aproximadamente a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00). En virtud de esto la comisión Policial hace un recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos, aprehendiendo a dos ciudadanos uno de ellos con las característica aportadas por la victima, el cual quedo identificado como ANGEL EDUARDO GARCIA BRICEÑO, quien fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho. Igualmente se aprehendió al ciudadno ELVIS VLADIMIR MORENO GARRIDO, quienes fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico. (…).
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido).. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, N° 0856 de fecha 20/05/2008, suscrita por los funcionarios (PEB) Ali Rivas, Dtgdo. (PEB) Ender Avancini, Agte Yumayusa Moreno y Agte Hugo Duran, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 04 y vuelto.
En fecha 22/05/2008, se realizó la Audiencia de Oír a los Imputados, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión de los imputados, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario establecidos en el COPP. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Pablo Pimentel, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Ángel Eduardo García Briceño, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.838.627, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/04/1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanny Rafael García (V) y Yelitza Coromoto (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa I, Sector I, por detrás de la Agencia de Lotería Coiran, (no recuerda el número de la casa) casa de color verde, ó en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa N° 10, al frente del estacionamiento (casa de la madre del imputado), Estado Barinas; quien manifestó: " querer declarar”. Declarando lo siguiente: “Yo estaba trabajando con mi papá y le debía unos reales a un muchacho, y por eso salí a hacer eso; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Con quien andaba usted ese día?, R.- Con un muchacho pero no me acuerdo como se llama, se que vive por las Colinas, se que le dicen Toni. 2.- ¿Qué características tiene el muchacho que le dicen Toni?, R.- el es alto, morenito, de corte de cabello bajito, usa ropa ancha. 3.- ¿Acostumbran a portar armas?, R.- el arma la tenia el y luego me la pasó a mi. De igual manera se le concedió el derecho de interrogar al defensor público, y el misma formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué participación en los hechos tiene que ver Wladimir Moreno?, R.- Ninguna, cuando yo me metía al casa de él los policías me tiraron al piso, y al él ver eso salió corriendo porque pensaba que nos iban a matar. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas De seguida, se ordena la salida momentánea del imputado Ángel Eduardo García Briceño de la sala. Acto seguido se se hacer trasladar hasta la sala de audiencias al imputado Elvis Wladimir Moreno Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.865.627 (no porta), de mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/07/1989, natural de Barinas Estado Barinas, vive en concubinato, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Yesenia Garrido (V) y de Edgar Wladimir Moreno (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez,. Sector I, Etapa I, vereda 2, casa N° 48, diagonal a la Escuela Los Llanos; quien manifestó: "no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Acta Policial, N° 0856 de fecha 20/05/2008, suscrita por los funcionarios (PEB) Ali Rivas, Dtgdo. (PEB) Ender Avancini, Agte Yumayusa Moreno y Agte Hugo Duran, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 04 y vuelto. Actas de los Derechos del imputado, de fecha 20 de Mayo de 2008, que rielan a los folios 5 y 6, Acta de Denuncia de fecha 20 de mayo de 2008, realizada por el ciudadano José Daniel Chávez Nieves (Victima), que riela al folio 07, Constancia de Afiliación del vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon Básico, Año 1997, Color verde, Placas OAC00C, emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Taxis “Doña Elena”, que riela al folio 11, Constancia de afiliación del ciudadno José Daniel Chávez Nieves como avance de la unidad de control 36 de la Asociación Cooperativa de Transporte de Taxis “Doña Elena” que riela al folio 12 y Acta de inicio de averiguación penal, que riela al folio 13.
Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido). ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quienes son los autores del mismo, en los elementos de convicción arriba señalado los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente es el ciudadano Ángel Eduardo García Briceño y para Elvis Wladimir Moreno Garrido, Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ángel Eduardo García Briceño quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.838.627, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/04/1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanny Rafael García (V) y Yelitza Coromoto (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa I, Sector I, por detrás de la Agencia de Lotería Coiran, (no recuerda el número de la casa) casa de color verde, ó en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa N° 10, al frente del estacionamiento (casa de la madre del imputado), Estado Barinas, considerando este Tribunal conceder una medida Cautelar menos gravosa al ciudadno Elvis Wladimir Moreno Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.865.627 (no porta), de mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/07/1989, natural de Barinas Estado Barinas, vive en concubinato, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Yesenia Garrido (V) y de Edgar Wladimir Moreno (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez,. Sector I, Etapa I, vereda 2, casa N° 48, diagonal a la Escuela Los Llanos; la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Organito Procesal penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público y la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión de los imputados Ángel Eduardo García Briceño, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.838.627, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/04/1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanny Rafael García (V) y Yelitza Coromoto (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa I, Sector I, por detrás de la Agencia de Lotería Coiran, (no recuerda el número de la casa) casa de color verde, ó en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa N° 10, al frente del estacionamiento (casa de la madre del imputado), Estado Barinas; y Elvis Wladimir Moreno Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.865.627 (no porta), de mayor edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/07/1989, natural de Barinas Estado Barinas, vive en concubinato, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Yesenia Garrido (V) y de Edgar Wladimir Moreno (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez,. Sector I, Etapa I, vereda 2, casa N° 48, diagonal a la Escuela Los Llanos; por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente (para el imputado Ángel Eduardo García Briceño), y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente (para ambos imputados Ángel Eduardo García Briceño y Elvis Wladimir Moreno Garrido); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa para su defendido Ángel Eduardo García Briceño, anteriormente identificado, en consecuencia, decreta como medida de coerción personal al mencionado imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida privativa de libertad, y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad Elvis Wladimir Moreno Garrido, anteriormente identificado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al quinto (5°) día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa, tanto de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Librese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas anexa con oficio a la Comandancia Norte de la Policía de Barinas, para el imputado Ángel Eduardo García Briceño. Boleta de libertad por otorgamiento de medida cautelar menos gravosa, a la Comandancia Norte de la Policía de Barinas, para el imputado Elvis Wladimir Moreno Garrido. Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO (A)
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL