REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001829
ASUNTO : EP01-P-2008-001829
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito de revisión de medida cautelar solicitada por el abogado Baldemar Joseph Quintero, a favor de su defendido ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424.819, de 20 años de edad, nacido el 13/05/1987, en la Caramuca, ayudante mecánico, hijo de Flor María Quiñónez (V) y de Camilo Martínez (V), residenciado en el Barrio San José, cale Bolívar, casa N° 08-20,la Caramuca Estado Barinas, este tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, presento a este Tribunal actuaciones mediante las cuales señalaba al ciudadano ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, como presunto responsable del delito de Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
En fecha 02 de Abril de 2008, se realizo audiencia para oír al imputado, en el cual se decreto la aprehensión en flagrancia se acordó el procedimiento ordinario y se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En fecha 12 de Mayo del año en curso, se recibe escrito de solicitud de revisión de la medida presentado por el defensor privado abogado José Baldemar Joseph.
En fecha 17 de mayo de 2008, el representante de la Fiscalía 9°, abogado Carlos Miguel Ramírez, presenta escrito de acusación, acusando al ya identificado Israel Eduardo Martínez Quiñones, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa.
En fecha 26 de Mayo este Tribunal declara Sin Lugar las solicitudes de Medida Cautelar menos gravosa.
En fecha 11 de Junio de 2008, se recibe escrito presentado por la Defensa Privada, solicitando el traslado de su defendido hasta el Hospital Luis Razetti, por presentar este fuertes dolores abdominales y y contracciones musculares.
En fecha 12 de Junio del año en curso, este Tribunal dicta auto ordenando se traslade al ciudadano Israel Eduardo Martínez Quiñones, hasta el Hospital Luis Razetti y la Medicatura Forense en el CICPC.
En fecha 18 de Junio se recibe Informe Medico suscrito por el Medico Cirujano Luis Eduardo Camejo, CMV 1688, Rif. V-08146745-2, el cual arroja lo siguiente: “Se trata de un paciente masculino de 18 años de edad, quien fue valorado encontrandose en regulares condiciones generales, afebril hidratado, normocefalo, pupilas isoconicas reactivas a luz, , fosas nasales permeables, mucosa oral húmeda, cuello móvil sin megalias, tórax simétrico, cardiovascular estable, abdomen blando depresible, dolor a la palpación en región epigástrica y en hipocondrio derecho a la palpación profunda dolor de fuerte intensidad en región hipogástrica que exacerba al retiro, presenta vómitos a repetición con contenido sanguíneo, extremidades simétricas sin limitación motora. Neurológico: Conciente y Orientado en tiempo y espacio. IDX: Gastritis erosiva sangrante. Hemorragia digestiva superior. Y Hematemesis.”
Ahora bien , esta juzgadora considera decretarle al ciudadano Israel Eduardo Martínez Quiñones, ampliamente identificado en autos, Medida de Arresto Domiciliario, motivada dicha decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 04-04-01, en la que establece que el Arresto Domiciliario es una privación de libertad que lo único que cambia es el sitio de reclusión, por lo que se otorga al imputado tal medida, asi como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 05-03 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando cuando entre otras consideraciones señala: “…No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la Medida Cautelar de detención Domiciliara, otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de esta Sala Constitucional N° 453 del 04-04-01..)”, de igual forma este Tribunal observó que dicho imputado tiene domicilio fijo en esta jurisdicción descartándose así el peligro de fuga, asimismo dicho imputado no tiene conducta predelictual, considerando así que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Tomando en consideración el estado de salud que según informe medico se presenta, es menester recordar lo establecido por nuestra carta magna en su artículo 83, el cual reza así: La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. (…) Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud… (…)” Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Considerando quien decide que es necesario, que el ciudadano Israel Eduardo Martínez Quiñones, cumpla el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección Barrio San José, calle Bolívar, casa N° 08-20, la Caramuca Estado Barinas, bajo el cuidado de su señora madre Flor María Quiñónez, quien es venezolana, mayor de edad, oficios del hogar residenciada en el Barrio San José, cale Bolívar, casa N° 08-20,la Caramuca Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° 23.168.033. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.424.819, de 20 años de edad, nacido el 13/05/1987, en la Caramuca, ayudante mecánico, hijo de Flor María Quiñónez (V) y de Camilo Martínez (V), residenciado en el Barrio San José, calle Bolívar, casa N° 08-20,la Caramuca Estado Barinas y B) PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL TERITORIO ESTADAL Y NACIONAL, sin autorización del Tribunal de Juicio ordinal 4° del articulo ya citado del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se declara. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, conjuntamente con notificación al acusado que deberá permanecer en su residencia por la medida impuesta, no ausentarse del Estado ni del territorio nacional y presentarse a los actos que fije el tribunal. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº
Abg. Juana Cristina Valera
El Secretario (a)