REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004856
ASUNTO : EP01-P-2008-004856


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: DANI DANIEL RODRIGUEZ SOLIS, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 218 numeral 1° Código Penal Vigente, en perjuicio de José Rafael Carrillo Rolon y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano; Consignando: Acta de Denuncia de fecha 16 de Junio de 2008, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO ROLON, Acta de entrevista de fecha 16 de Mayo de 2008, realizada al ciudadno Omar Alfredo Hurtado, Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 , levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, Auto de apertura a la investigación de fecha 17 de Junio de 2008.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como DANI DANIEL RODRIGUEZ SOLIS, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.021.284, de 21 años de edad, nacido el 16/07/1986, en Barinas, obrero, hijo de Argelia Teresa Solís (V) y de Dani Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización el Milagro, calle principal, casa N° 25-26, poste 28, teléfono 0273-5322494, Barinas Estado Barinas y sin juramento alguno, expuso: "No quiero declarar.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, quien manifestó: "Solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no registra entradas en el Circuito Judicial Penal, con fundamento al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, solicito copia de la presente acta". Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta de Denuncia de fecha 16 de Junio de 2008, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO ROLON, Acta de entrevista de fecha 16 de Mayo de 2008, realizada al ciudadno Omar Alfredo Hurtado, Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 , levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, Auto de apertura a la investigación de fecha 17 de Junio de 2008, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP., los hechos bajo análisis cuando: “Siendo las 8 y 50 horas de la noche de fecha 16 de Junio de 2008los funcionarios de la Policía Municipal, escuadrón motorizados, transitando por las inmediaciones de la urbanización La Victoria, cuando visualizaron a dos sujetos que estaban sometiendo a una persona que se encontraba al lado de un vehículo marca Toyota, modelo Terios de color verde, con un arma de fuego en la mano, procedieron a verificar la situación, en cuanto los ciudadanos notaron la presencia policial, emprenden la huida, por lo que procedieron a seguirlos hasta darle alcance cerca de donde estaba la victima, que se identificaron como funcionarios y le hicieron la respectiva revisión amparados en la ley, consiguiéndole al ciudadano identificado como Rodríguez Solís Dany Daniel, venezolano de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la urbanización Andrés Bello, detrás de la escuela, poste # 28, casa # 25-26, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 19.021.284, un arma de fabricación rudimentaria, tipo Chopo, elaborad en madera, revestida de cinta plástica de color negros, adherido a un tubo de metal, de igual manera se hizo una revisión a su acompañante, quien resulto ser un adolescente, que una vez impuestos de sus derechos se comunicaron con los fiscales Pablo Pimentel y Carmen Maria Leo0n a fin de ponerlos en conocimiento del procedimiento realizado.”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado DANI DANIEL RODRIGUEZ SOLIS,
En el momento que junto a otra persona sometía a la victima para despojarlo de su vehículo, amenazándolo con un instrumento denominado Chopo, o arma de fabricación casera y quienes al ver la presencia policial salen huyendo, originándose una persecución que termina con la aprehensión de los mismos.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 218 numeral 1° Código Penal Vigente, en perjuicio de José Rafael Carrillo Rolon, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido en flagrancia y en el lugar del suceso y en el momento de estar cometiendo el hecho. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 218 numeral 1° Código Penal Vigente, en perjuicio de José Rafael Carrillo Rolon, compartiéndose esta precalificación dada por la titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 16 de Junio de 2008, aproximadamente a las 8:50 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de Denuncia de fecha 16 de Junio de 2008, realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO ROLON, Acta de entrevista de fecha 16 de Mayo de 2008, realizada al ciudadno Omar Alfredo Hurtado, Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008 , levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, Auto de apertura a la investigación de fecha 17 de Junio de 2008.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de Diecisiete (17) años, de prisión.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP., por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DANI DANIEL RODRIGUEZ SOLIS, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.021.284, de 21 años de edad, nacido el 16/07/1986, en Barinas, obrero, hijo de Argelia Teresa Solís (V) y de Dani Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización el Milagro, calle principal, casa N° 25-26, poste 28, teléfono 0273-5322494, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte y 218 numeral 1° Código Penal Vigente, en perjuicio de José Rafael Carrillo Rolon, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda las copias solicitadas por la defensa publica y el fiscal del ministerio publico, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía del Estado, notifíquese a la victima, terminó. Se leyó. Asi se decide.
Regístrese. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.


EL SECRETARIO (A)