REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004855
ASUNTO : EP01-P-2008-004855



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, en contra de los imputados JIMMY CLAVIJO PARRA Y EDUAR ANTONIO CONTRERAS. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se les impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de Juan Carlos Díaz Medina.
Consignando: Denuncia Común de fecha 16 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina. Acta Policial N° 01978 de fecha 16 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de Vehículo de fecha 16 de Junio de 2008. Dos (2) actas de Retención de teléfono celular de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de objeto de fecha 16 de Junio de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 16 de Junio de 2008.
Solicitando la Representación del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: JIMMY CLAVIJO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.206.574, de 46 años de edad, nacido el 22/07/1962, en Cali Colombia, mecánico diesel, hijo de Zenaida Parra (V) y de Didi Clavijo (V), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle principal, casa N° 073, teléfono 0414-5650024 (esposa) y 0414-1571281, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "El muchacho me llamó como a las diez y media de la mañana, me preguntó que estaba haciendo y le dije que trabajando, el me dijo que lo pasara buscando para ir a comer, cuando llegó al sitio el portón está como a veinte metros, en eso veo que estaba luchando, como peleando, cuando me voy a bajar veo a dos personas con armas, me dijeron que me bajara, me pusieron las manos en la platabanda, me llevaron hacía el taller, en eso veo al muchacho esposado boca a bajo, en eso me dijeron tu sabes, le dije que hice, le siguieron pegando y les dije que no le pegaran mas, me sacaron para donde el camión, en eso venían los policías con el muchacho, conmigo y unas cajas, me montaron en el camión, un policía me estaba apuntando, en ese momento me dijeron que estaban haciendo un seguimiento desde anoche, le dije que seguimiento, cuando llegamos a la oficina de ellos, me dijeron que me estaban robando esos gatos, les dije que no era ladrón, me dejaron detenido, luego llegó el señor Juan Carlos me dijo que no quería hablar conmigo, en eso llegó un señor con estrellas y nos sentó al frente, ahí conversamos un rato, el muchacho dijo que yo no tenía nada que ver en eso, lo único que se es que no tengo nada que ver en esto, me preguntaron que había en las cajas y les dije que había en las cajas porque he trabajado con eso, cuando veo lo que hay adentro me dio risa, eran cosas dañadas, yo no monté ni agarré nada, ninguna caja” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted quien lo llama para que lo busque, contestó: Eduar Contreras, es primo de la mujer mía, 2) diga usted para que lo llamó, contestó: para que le diera la cola, para la casa a comer, 3) diga usted que le manifiesta cuando llega al sitio, contestó: no, él estaba luchando con unas personas en un taller, 4) diga usted a que distancia estaba el camión del taller, contestó: como a 25 metros, 5) diga usted a que se dedica, contestó: presto servicios de mecánico diesel, trabajo en taladros, 6) diga usted quien es el dueño del camión, contestó: del señor Misael Sánchez, 7) diga usted si conoce al señor William, contestó: no lo conozco, 8) diga usted si Eduar Trabajaba en la importadora, contestó: cuando me fui a trabajar el trabajaba ahí, 9) diga usted si Eduar estaba trabajando en el Taller, contestó: la semana pasada lo llevé al taller, fue la última vez que lo fui a buscar, no se si estaba trabajando esta semana, es todo, la defensa no pregunta al imputado, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si tenía días que no lo miraba a él, contestó: cinco días que no lo veía, 2) diga usted si él le dijo que no trabajaba en el taller, contestó: no me dijo, solo que tenía problemas con el señor Juan Carlos, es todo Es Todo”. De inmediato se hace trasladar hasta la sala de audiencias al imputado quien se identifica como EDUAR ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.599.817, de 18 años de edad, nacido el 31/12/1989, en Pedraza Ciudad Bolivia, ayudante de mecánica, hijo de Belkis Contreras (V) y de Pedro Arboleda (V), residenciado en Barrio La Cultura, avenida 8, con calle 13, casa N° 7-8, teléfono 0426-8707012, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "El señor William me mandó el mensaje, yo fui entré al portón porque estaba abierto, en el momento que entro unos hombres me apuntaron con un arma y me golpearon, el señor Jimmy Clavijo, iba para allá porque yo lo llamé a las diez de la mañana, el me iba a dar la cola para ir a comer a su casa, en el momento en que él llega, los hombres me están golpeando, lo apuntaron a él y lo bajaron del camión, lo llevaron hacía done estaba yo, yo nunca entré al taller del señor, llegué a un portón intermediario, nunca llegué a agarrar las cosas, los policías que estaban de civil me apuntaron y no me dijeron que eran policías, me golpearon, cuando los policías nos llevaban detenidos ellos montaron las cajas al camión del Señor Jimmy” es todo, el fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted quien es William, contestó: es un muchacho que trabaja en el Taller Importadora Díaz, 2) diga usted si sabe el nombre completo de William, contestó: no, 3) diga usted si fue trabajador de ese taller, contestó: si, 4) diga usted si hace tiempo fue que trabajó en el taller, contestó: hace una semana dejé de trabajar allí, 5) diga usted de quien era los celulares que se incautaron en el procedimiento, contestó. Uno era mío y otro de William, 6) diga usted si conoce a Jimmy Clavijo, contestó: si es esposo de una prima mía, 7) diga usted que contenían las cajas, contestó: una chatarra, una cadena de moto vieja y un gato hidráulico de una maquina, no servía, 8) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: no, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted a que hora llega al sitio del hecho, contestó: a las 12 del medio día, 2) diga usted donde trabaja, contestó: ahorita no estoy trabajando, 3) diga usted donde estaban las personas que los sometieron, contestó: en la entrada del taller, tiene dos portones, yo no había entrado al taller, 4) diga usted la distancia que hay entre las cajas y donde a usted lo detienen, contestó: como a tres metros, es todo, el tribunal pregunta al imputado 1) diga usted en que llega al Taller, contestó: a pie, 2) diga usted porque el señor Jimmy lo busca en el sitio del hecho, contestó: yo lo llamé para que me buscara, 3) diga usted que hacía en ese sitio, contestó: estaba buscando unas cosas que había hablado con el señor William, es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta: "Esta defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos no registran entradas en el Circuito Judicial Penal, así mismo por el delito contra la propiedad se podría llegar a un acuerdo reparatorio, solicito copia del acta; es Todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Denuncia Común de fecha 16 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina. Acta Policial N° 01978 de fecha 16 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de Vehículo de fecha 16 de Junio de 2008. Dos (2) actas de Retención de teléfono celular de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de objeto de fecha 16 de Junio de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 16 de Junio de 2008, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: En fecha 16 de Junio de 2008,previa denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, se constituyo una comisión conformada por funcionarios de la Policía del estado Barinas, entre ellos, Jerson Montoya, Juan Carlos Márquez, Javier Ríos y Jurión Pérez, encontrandose a la entrada de la Bomba Texaco de la avenida Industrial, siendo las 2:00 de la tarde se estaciono un taxi del cual descendió un ciudadano que entra de manera rápida y nerviosa a la importadora propiedad del ciudadano Juan Carlos Díaz, una vez dentro de las instalaciones del taller, llego a las afueras del mismo un vehículo marca chevrolet, tipo Camión, Modelo NPR, año 1998, color Blanco, Placa 28-DEAB y el sujeto que estaba dentro del taller procedió a montar al camión en la parte de atrás dos (2) cajas en material sintético color negro, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como tales se les hizo el registro respectivo amparados en la ley y quedaron los mismos identificados como JIMMY CLAVIJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.206.574, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle principal, casa N° 073 y EDUAR ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.599.817, de 18 años de edad, residenciado en Barrio La Cultura, avenida 8, con calle 13, casa N° 7-8, teléfono 0426-8707012, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza., que las maletas incautadas contenían en su interior la primera de color negro un gato hidráulico y otra maleta pequeña contentivo en su interior de una cadena que es utilizada como complemento de gato hidráulico, una vez realizado el procedimiento, le informaron del mismo al Fiscal del Ministerio Publico abogado Pablo Pimentel.”(...)

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a escasos momentos del robo, con el objeto producto del mismo (Moto). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de un seguimiento, al ser detenido en el momento que este sustraía del taller los objetos hurtados y recuperados.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de Juan Carlos Díaz Medina; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión, al ser aprehendidos en el momento que en que este trataba de llevarse las maletas contentivas del gato hidráulico y la cadena complemento del mismo del taller en donde el imputado Eduar Contreras trabajó. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 16 de Junio de 2008, aproximadamente las 2:00 de la tarde, y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Denuncia Común de fecha 16 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina. Acta Policial N° 01978 de fecha 16 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de Vehículo de fecha 16 de Junio de 2008. Dos (2) actas de Retención de teléfono celular de fecha 16 de Junio de 2008. Acta de Retención de objeto de fecha 16 de Junio de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 16 de Junio de 2008.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de Ocho (08) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad, afectando a una colectividad, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JIMMY CLAVIJO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.206.574, de 46 años de edad, nacido el 22/07/1962, en Cali Colombia, mecánico diesel, hijo de Zenadia Parra (V) y de Didi Clavijo (V), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle principal, casa N °073, teléfono 0414-5650024 y 0414-1571281, Barinas Estado Barinas y EDUAR ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.599.817, de 18 años de edad, nacido el 31/12/1989, en Pedraza Ciudad Bolivia, ayudante de mecánica, hijo de Belkis Contreras (V) y de Pedro Arboleda (V), residenciado en Barrio La Cultura, avenida 8, con calle 13, casa N° 7-8, teléfono 0426-8707012, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de Juan Carlos Díaz Medina, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía del Estado, notifíquese a la victima, terminó, se leyó y conformes firman,
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.



EL SECRETARIO (A)