REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015158
ASUNTO : EP01-P-2007-015158
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILLIA
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DAYA ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS BOSCAN
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida el 25/04/1986, de 21 años de edad, profesión u oficio Seguridad Interna de la UNELLEZ, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.101.542 y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Flores, Casa N° 4-68 cerca del Matadero de Pollo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de José Orlando Rodríguez (v) y de Cruz Nereida Maldonado (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° Y 8° ejusdem;, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 14° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Privada Abogado Jesús Boscan. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Ángel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° Y 8° ejusdem;, en perjuicio del Estado Venezolano Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…: “En fecha 19-11-2007, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios de la Policía Municipal Jerez Enrique, Grillo Gilberto y Terán Leudis, en la parte baja de la ciudad específicamente en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, visualizaron a dos sujetos quienes se desplazaban a pie por la calle alrededor de las inmediaciones de la Escuela Básica Herminio León Colmenares y cuando notaron la presencia policial, se notaron bastante nerviosos, a quienes se les hizo un llamado y amparados en lo previsto en el articulo 205 del COPP, le practicamos una revisión personal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ultimo de los identificados un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior recubierto con material sintético, contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada Bazuco, quedando identificado como Dayan Rodríguez Maldonado, arrojando un peso bruto la sustancia ilícita presunto Bazuco de 8 gramos 600 miligramos; siéndole leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Boscan quien manifestó: “"Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de la Libertad a favor de mi defendido, es todo”
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;
MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS:
• Testimonial de los funcionarios ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Estado Barinas, quienes explicaran en calidad de expertas los métodos utilizados y que los llevaron a la conclusión de que la muestra idónea corresponde a la sustancia incautada resulto ser droga conocida como Cocaína, con un peso neto de seis gramos con seiscientos treinta miligramos. De allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial de los funcionarios Yeison Giovanny y Delgado Didier, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspecciona Técnica del sitio donde acontecieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial de los funcionarios Enrique Jerez y Gilberto Grillo adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal de este Estado, cuya necesidad y pertinencia radica en ser ellos los aprehensores del acusado.
• Testimonial de la funcionario Maite Rodríguez Ramírez, adscrita al Policía Municipal del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia radica en que la misma no se encontraba en el lugar donde se practico la detención del acusado.
DOCUMENTALES.
• Experticia Química signada con el N° 1125-07 de fecha 27-11-2007, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogas Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes concluyen que la muestra idónea correspondiente a la sustancia sometida a peritación es de la droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de seis gramos con seiscientos treinta miligramos (6,630 mgrs.) de allí su necesidad y pertinencia.
• Inspección Técnica de fecha 14-11-2007, practicada por los funcionarios detectives, Yeison Giovanny y Dieder Delgado, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, realizadas en el lugar de los Hechos, de allí su necesidad y pertinencia.
• Orden de servicio de los días 18-11-07 y 19-11-07 de Funcionarios de la Policía Municipal, en ella se deja constancia del lugar en el cual están destacados los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial durante las fechas ya mencionadas, de allí su necesidad y pertinencia.
Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
CAPITULO III
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada:“En fecha 19-11-2007, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios de la Policía Municipal Jerez Enrique, Grillo Gilberto y Terán Leudis, en la parte baja de la ciudad específicamente en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, visualizaron a dos sujetos quienes se desplazaban a pie por la calle alrededor de las inmediaciones de la Escuela Básica Herminio León Colmenares y cuando notaron la presencia policial, se notaron bastante nerviosos, a quienes se les hizo un llamado y amparados en lo previsto en el articulo 205 del COPP, le practicamos una revisión personal, incautándoles en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ultimo de los identificados un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior recubierto con material sintético, contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada Bazuco, quedando identificado como Dayan Rodríguez Maldonado, arrojando un peso bruto la sustancia ilícita presunto Bazuco de 8 gramos 600 miligramos; siéndole leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público…”
Hechos que confirma la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
Acta Policial de fecha 19-11-07, Acta Policial de fecha 19-11-07, Actas de aprehensión del imputado, Acta de retención y de pesaje de las sustancias ilícitas con un peso bruto 8.600 gramos de presunto Bazuco, Experticia Química N° 1125-07.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, establece una pena de, OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término mínimo contenido en el artículo 37 Código Penal, tomando en cuenta de ser un primario en la comisión de un delito, y por lo tanto no tener antecedentes penales, queda en CUATRO (4) AÑOS, DE PRISIÓN, la agravante contenida en el Artículo 46 ordinal 5° de la Ley especial, se sube la pena a CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto admitió los hechos de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias de ley. ASI SE DECIDE.;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los hechos y Condena al acusado DAYAN ORLANDO RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, nacido el 25/04/1986, en Barinas, de 22 años de edad, obrero, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 20.101.542, hijo de José Orlando Rodríguez (v) y de Cruz Nereida Maldonado (v), residenciada en el Barrio Mijaguas II, no se la calle, no se el numero de la casa, cerca de la Pollera Pata de Pollo, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de la actas procesales se desprende la precalificación aquí aportada por ésta juzgadora, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se niega la solicitud de la defecan privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado, de igual manera se mantiene el sitio de reclusión siendo éste la Zona Policial de Ciudad Bolivia Pedraza, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución decida sitio diferente de reclusión, CUARTO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, líbrese boleta de encarcelación a la policía de Pedraza, es todo, termino Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tres (03) día del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO (A)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA