REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001413
ASUNTO : EP01-P-2008-001413




DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 19 de Mayo de 2008, , en la presente causa, seguida al acusado CARLOS YOHAN REQUENA PEREZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maria Carolina Merchan, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el imputado por su defensora Privada Abg. Maria Brizuela. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 3, Abogado Juana Cristina Valera, y como Secretario de Sala Abogado Miguel Ángel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos solicito el enjuiciamiento de los imputados CARLOS YOHAN REQUENA PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte auto de apertura a juicio y sean admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la privación que recae sobre el imputado, es todo”


Seguidamente la Juez impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOHAN REQUENA PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Brizuela quien expuso: "Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y por último pido la ampliación de las presentaciones de mi defendido quien ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el Tribunal. Es todo”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS YOHAN REQUENA PEREZ, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 08-03-08, siendo las 01:30 horas de la madrugada, la comisión policial conformada por el Distinguido Jeison Gualdron y el Agente Sayaso Rey, quienes se desplazaban en la unidad moto N-08 por el sector Independencia, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto Jog, le dieron la voz de alto, dándose a la fuga, que procedieron a seguirlos perdiendo el control y colisionaron con el pavimento, procedieron a realizar la revisión personal encontrándole una escopeta cañón corto, color cromada, calibre 12, tipo maioba, marca renegado, serial D-15089, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo d en su interior un cartucho de color rojo, sin percutir calibre 16, que les fue retenida la moto Jog, tipo paseo, color gris, serial chasis Nº 2JA-1818232, por lo que fueron detenidos y trasladados al comando Norte...…Luego en la Audiencia de flagrancia manifestó la defensa, en cuanto a que el arma la porta el imputado Carlos Requena, la cual es un arma de cacería, y que la misma pertenece a su padre, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial Nº 0393, de fecha 08 de Marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del decomiso del arma de fuego, cursante al folio 6, Acta de los derechos del imputado inserto a los folios 7 y 8, y Acta de Retención del Arma de Fuero, inserta al folio 13 de la presente causa y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto Yehudin Castro y documentales Informe Balístico, así como el Arma de fuego ofrecida como evidencia física.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes el acusado del pedimento, que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS YOHAN REQUENA PEREZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece : Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admiten la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los hechos y Condena al acusado CARLOS YOHAN REQUENA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.554, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1987, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Elizabeth del Carmen Pérez de Requena (V) y Ramón Requena (V), residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, sector 1, calle 2, casa N° 08, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se condena al acusado de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones del acusado a cada veinte (20) días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, ofíciese a la OAP informando de la ampliación de las presentaciones del acusado, QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Diarícese, Regístrese y Publíquese.

JUEZ CONTROL Nº 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO