REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004348
ASUNTO : EP01-P-2008-004348


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
VICTIMA: CARMEN ADELA PEÑA QUIÑONEZ.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ, por atribuírsele los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “siendo las 08:40 horas de la mañana del día 30/05/2008, encontrándose lo funcionarios policiales en ejercicios de sus funciones, oyeron unos gritos de una voz femenina, desde la Plaza Bolívar de este Municipio a escasos 100 metros aproximadamente, para lo cual se trasladaron y lograron visualizar que se bajaba una ciudadana de un vehículo automotor manifestando que el ciudadano que se encontraba dentro del de dicho vehículo, convivía con la misma y que en el momento que se trasladaban hasta Barinas sostuvieron una discusión y él mismo culminó propinándole una cachetada, y que el mencionado ciudadano portaba como vestimenta un uniforme de color verde oliva , con insignias alusivas a la Guardia Nacional, él cual se le informó de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del COPP; que mediante denuncia de la ciudadana CARMEN ADELA PEÑA QUIÑONEZ, quedaba aprehendido y fue identificado como PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.181, residenciado en el Barrio La Cochinilla, carrera 06, casa Nº 35-41, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Es todo”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 0901, de fecha 30/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de Barinitas Municipio Bolívar, del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 08 de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 30/05/2008, hecha por la ciudadana CARMEN ADELA PEÑA QUIÑONEZ, en su condición de víctima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue víctima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 10.
TERCERO: Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 30/05/2008, cursante al folio 11.
CUARTO: Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 30/05/2008, constante al folio 12.
QUINTO: Solicitud de Examen Médico N° 0834, de fecha 30/05/2008, cursante al folio 14.
SEXTO: Constancia médica correspondiente a la víctima, de fecha 30/05/2008, inserta al folio 16.
SEPTIMO: Constancia médica correspondiente al imputado, de fecha 30/05/2008, inserta al folio 17.

En fecha 31/05/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.058.181, de 38 años de edad, nacido el 03/08/1969, en Guanare Estado Portuguesa, Guardia Nacional, hijo de Generosa Domínguez (V) y de Pedro Álvarez, residenciado en sector la Cochinilla, Avenida 6, casa N° 97 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04, de Barinitas Municipio Bolívar, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al nueve (09) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana CARMEN ADELA PEÑA QUIÑONEZ, cursante al folio diez (10), todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quién es el autor del mismo, tal como consta en el Acta Policial N° 0901 donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ADELA PEÑA QUIÑONEZ, víctima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ,, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que él es el autor o partícipe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante por no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Libertad Plena a favor del ciudadano PABLO EMILIO ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.058.181, de 38 años de edad, nacido el 03/08/1969, en Guanare Estado Portuguesa, Guardia Nacional, hijo de Generosa Domínguez (V) y de Pedro Álvarez, residenciado en sector la Cochinilla, Avenida 6, casa N° 97 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Adela Peña, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 94 de la Ley Especial, CUARTO: Se acuerdan remitir copia certifica de las actuaciones a la fiscalía Superior para que inicie la respectiva averiguación, QUINTO: las copias solicitadas por la defensa publica y el representante fiscal, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de libertad al comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. Juana Cristina Valera M


EL SECRETARIO (A)