REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005008
ASUNTO : EP01-P-2008-005008
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 3° del Ministerio Público. Abg. Obdulia Celenia Díaz, en contra de los imputados JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ Y LUIS ALEXIS QUERALES. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se les impuso de los hechos por los cuales se imputan, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 ejusdem, imputándosele además al ciudadano LUIS ALEXIS QUERALES, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ibidem, en perjuicio de Lexis Almeida Alvarado Consignando: Auto de inicio de Investigación de fecha 23 de Junio de 2008. Acta policial N° 1037, de fecha 23 de Junio de 2008, Denuncia Común de fecha 23 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Lexi Duilio Almeida. Acta de entrevista realizada al ciudadno Alexander José Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Retención de Arma de Fuego tipo pistola, maraca Browing, calibre 9 mm, color negro, empuñadura de material sintético, serial limado, con un cargador confeccionado en metal color negro marca Mec-Gar, serial MG-SP226-17, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, la misma le fue retenida al imputado Luis Alexis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de retención de vehículo (Moto), marca Bera 200 cc, color negro, modelo New Jaguar, serial del motor 163FML85020389, serial de chasis LP6PCMA0680B06955, retenida al imputado Jesús Alberto Alarcón Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008, Acta de Retención de teléfonos celulares retenidos a los imputados JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ Y LUIS ALEXIS QUERALES, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Retención de Dinero por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, retenidos al imputado Luis Alexis Querales de fecha 23 de Junio de 2008. Constancia Médica, suscrita por el Medico Francisco Rondon, dejando constancia de las lesiones presentadas por el imputado Luis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado LUIS ALEXIS QUERALES registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como: LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.670.294, de 28 años de edad, nacido el 15/11/1978, en Barinas, obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y de Luis Francisco Querales (V), residenciado en el Barrio la Esperanza, callejón 8, casa S/N, atrás de una escuela, Barinas Estado Barinas. Quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. Luego se traslada al otro imputado quien fue identificado como JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.280.410, de 20 años de edad, nacido el 06/07/1988, en Barinas, obrero, hijo de Belkis Ramírez (F) y de José Alarcón (F), residenciado en el Bario Corocito, calle 20, casa N° 67-17, Barinas Estado Barinas, manifestando el mismo en voz fuerte y clara: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien expuso: "Esta defensa se opone a la precalificación dada a mi defendido Alarcón, ya que mi defendido no abandona la unidad, en cuanto a la solicitud de flagrancia quiero pedir a la fiscalía la aclaración sobre la flagrancia, no solicitando el procedimiento abreviado, en cuanto a la medida de privación, voy a consignar constancia de residencia, de buena conducta de mis defendidos, constante de cuatro (04) folios útiles, por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de las actuaciones, solicito se remita a mi defendido Luis Querales al medico forense a los fines de que sea valorado. Es todo”.
Seguidamente estando presente la victima ciudadano Lexi Almeida, se le concede el derecho a palabra, previamente solicitado, quien expuso: “Yo estaba en el Banco Mercantil, andaba cobrando un dinero que era de comisión, ya que yo trabajo al servicio del ejercito, me dirigía a la ciudad Varyná a una casa que alquilé, cuando me doy cuenta que me venían siguiendo del banco, cuando me estaciono, se paró una moto al lado mío y en eso me apuntó el señor Alarcón, yo tengo por costumbre no cargar todo el dinero junto, metí la plata en varios sitios, entonces el (Alarcón) me tanteo para ver si había arma, gracias a Dios no me agarró el arma, me estaba amenazando que me iba a matar, ellos se fueron y yo corrí detrás de ellos a la otra cuadra y los detuve, en eso venía los ellos y el señor que venía en la parte de atrás de la moto trató de sacar la pistola, ahí fue cuando hice un disparó al aire, el ciudadano sacó el arma y fue cuando le hice un disparo en la pierna, quiero decirle al tribunal, que en la noche vi a unos ciudadanos en moto al frente de mi casa y uno de ellos me hizo una seña con la mano haciendo ver como especie de arma, o de amenaza, luego di la vuelta y no estaban. Es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de Investigación de fecha 23 de Junio de 2008. Acta policial N° 1037, de fecha 23 de Junio de 2008, Denuncia Común de fecha 23 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Lexi Duilio Almeida. Acta de entrevista realizada al ciudadno Alexander José Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Retención de Arma de Fuego tipo pistola, maraca Browing, calibre 9 mm, color negro, empuñadura de material sintético, serial limado, con un cargador confeccionado en metal color negro marca Mec-Gar, serial MG-SP226-17, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, la misma le fue retenida al imputado Luis Alexis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de retención de vehículo (Moto), marca Bera 200 cc, color negro, modelo New Jaguar, serial del motor 163FML85020389, serial de chasis LP6PCMA0680B06955, retenida al imputado Jesús Alberto Alarcón Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008, Acta de Retención de teléfonos celulares retenidos a los imputados JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ Y LUIS ALEXIS QUERALES, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Retención de Dinero por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, retenidos al imputado Luis Alexis Querales de fecha 23 de Junio de 2008. Constancia Medica, suscrita por el Medico Francisco Rondon, dejando constancia de las lesiones presentadas por el imputado Luis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: “En fecha 23 de Junio de 2008, siendo las 11y 45 de la mañana encontrandose en labores de servicio el agente de la Policial del estado, de la Comisaría Oeste, Mario Morales, en compañía del funcionario José Marquina, estando de patrullaje por el Sector Araguaney III de la urbanización Ciudad Varyná cuando de pronto escucharon una detonación que venia de la avenida principal, trasladándose al sitio a fin de verificar la situación, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano el cual vestía para el momento unos jeans y una chemise blanca con rayas negras y riojas, quien portaba en sus manos un arma de fuego y otros dos ciudadanos se encontraban en el suelo en posición decúbito ventral, logrando ser dos ciudadanos uno de contextura delgada, cabello corto, parta el momento vestía unos jeans con franela anaranjada y rayas azules, el otro ciudadno era de contextura gorda, quien para el momento vestía unos jeans con franela azul clara y mangas color azul marino y a su lado un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, que una vez que le dieron la voz de alto a la persona que de apuntaba con el arma a los dos sujetos que estaban en el suelo, le indicaron que soltara el arma, procediendo este a dejarla en el piso , e identificándose como funcionario y dijo ser teniente activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, mostrando su credencial, respondiendo al nombre de Lexis Almeida Alvarado, destacado en el Fuerte Tavacare, manifestando que el arma que portaba pertenece a la Fuerza Armada Venezolana, siendo la misma su arma de reglamento, manifestando que a las 11 de la mañana, había realizado una transacción en el Banco Mercantil, ubicado en el centro comercial CADA, una vez que se trasladó hasta la urbanización Ciudad Varyná, fue seguido e interceptado por los dos sujetos que el tenia encañonados en el piso, que los mismos andaban en una moto Bera, color negro, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, huyendo los mismos por la avenida principal, que ante tal situación el los persiguió y dio un disparo al aire y dándoles la voz de alto a lo que estos hicieron caso omiso, y que el ciudadano de contextura gorda que andaba de parrillero, lo apunto con el arma con las intenciones de agredirlo, que fue en ese momento que el le disparo en la pierna con su arma de reglamento para detener la acción de estos, que una vez oída la versión, los funcionarios policiales procedieron a retener el arma de fuego marca Browing, calibre 9 mm, color negro, empuñadura de material sintético, serial limado, con un cargador confeccionado en metal color negro marca Mec-Gar, serial MG-SP226-17, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, la misma le fue retenida al imputado Luis Alexis Querales, retuvieron el dinero, el vehículo en qué se transportaban ambos ciudadanos. Identificando a los ciudadanos como LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.670.294, de 28 años de edad, nacido el 15/11/1978, en Barinas, obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, callejón 8, casa S/N, atrás de una escuela, Barinas Estado Barinas y JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.280.410, de 20 años de edad, nacido el 06/07/1988, en Barinas, obrero, residenciado en el Bario Corocito, calle 20, casa N° 67-17, Barinas Estado Barinas. Que una vez impuestos de los derechos se comunicaron con la Fiscalia Tercera, a objeto de participarles del procedimiento llevado a cabo…”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que eran sometido por la victima del robo, con el objeto producto del mismo (el dinero, el arma y la Moto). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados luego de una persecución, con el objeto del Robo y el Arma que detentaban de manera Ilícita.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 ejusdem, imputándosele además al ciudadano LUIS ALEXIS QUERALES, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ibidem, en perjuicio de Lexis Almeida Alvarado, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso al ser sometidos por la propia victima y con los medios de comisión, del robos, asi como con el dinero que le quitaron bajo amenaza de muerte a la víctima. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 23 de Junio de 2008, aproximadamente las 11:45 de la mañana y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de Investigación de fecha 23 de Junio de 2008. Acta policial N° 1037, de fecha 23 de Junio de 2008, Denuncia Común de fecha 23 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano Lexi Duilio Almeida. Acta de entrevista realizada al ciudadno Alexander José Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008. Actas de los derechos de los imputados de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Inspección Técnica Nº 168, del sitio del suceso, de fecha 26-04-08. Acta de Retención de Arma de Fuego tipo pistola, maraca Browing, calibre 9 mm, color negro, empuñadura de material sintético, serial limado, con un cargador confeccionado en metal color negro marca MEC-GAR, serial MG-SP226-17, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, la misma le fue retenida al imputado Luis Alexis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de retención de vehículo (Moto), marca Bera 200 cc, color negro, modelo New Jaguar, serial del motor 163FML85020389, serial de chasis LP6PCMA0680B06955, retenida al imputado Jesús Alberto Alarcón Ramírez, de fecha 23 de Junio de 2008, Acta de Retención de teléfonos celulares retenidos a los imputados JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ Y LUIS ALEXIS QUERALES, de fecha 23 de Junio de 2008. Acta de Retención de Dinero por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, retenidos al imputado Luis Alexis Querales de fecha 23 de Junio de 2008. Constancia Medica, suscrita por el Medico Francisco Rondon, dejando constancia de las lesiones presentadas por el imputado Luis Querales, de fecha 23 de Junio de 2008.TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de DIECISIETE(17) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
En consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los aquí imputados realizada por la defensa, asi como la prosecución del procedimiento abreviado, ya que quien decide, considera que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines de dar con la verdad de cómo sucedieron los hecho, por lo que amparándonos en el artículo 373, cuando establece:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia de la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS ALEXIS QUERALES Y JESUS ALBERTO ALARCON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 ejusdem, imputándosele además al ciudadano LUIS ALEXIS QUERALES, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ibidem, en perjuicio de Almeida Alvarado. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias de la causa a la defensa privada, así como el traslado del imputado Luis Querales al Medico forense, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al director de la policía del Estado a los fines de que traslade a los imputados al internado judicial, ofíciese lo conducente, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
EL SECRETARIO (A)