REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001245
ASUNTO : EP01-P-2007-001245
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE REMIGIO GIL SEGURA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 14° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Pública Abogado Abg. Edgar Castillo. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Angel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…el día 14 de Febrero del 2007, cuando funcionarios adscritos, a la Comandancia Municipal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-134, por las inmediaciones del Barrio Ezequiel Zamora específicamente por la calle 03, Avenida Cementerio, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo Paseo, el cual al notar la presencia de la Comisión Policial, asumió una actitud sospechosa, tratando d devolver la bicicleta en dirección contraria a la que inicialmente llevaba, razón por la cual procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, procediendo el distinguido Luis Rosales al realizarle una Inspección de Persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, color blanco con amarrillo, atado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que se presenta polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio en forma circular, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le tome la respectiva declaración y conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP se le hagan las rebajas pertinentes establecidas”. Es todo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;
MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES
• Testimonial de la Dra. ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron experticia toxicológica a la sustancia decomisada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del DTGDO (PEB) LUIS ROSALES, adscrito a la Policía del Estado Barinas, por ser el funcionario que practicó la aprehensión del hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonio del DTGDO (PEB) HOLYS MOLINA, adscrito a la Policía del Estado Barinas, por ser el funcionario que practicó la aprehensión del hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
DOCUMENTALES
• Experticia Química Botánica N° 0302/07, de fecha 06/03/2007, suscrita por las farmacéuticos-toxicológicos, ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE REMIGIO GIL SEGURA y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: “…el día 14 de Febrero del 2007, cuando funcionarios adscritos, a la Comandancia Municipal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-134, por las inmediaciones del Barrio Ezequiel Zamora específicamente por la calle 03, Avenida Cementerio, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta tipo Paseo, el cual al notar la presencia de la Comisión Policial, asumió una actitud sospechosa, tratando d devolver la bicicleta en dirección contraria a la que inicialmente llevaba, razón por la cual procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, procediendo el distinguido Luis Rosales al realizarle una Inspección de Persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, color blanco con amarrillo, atado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia que se presenta polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína y un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio en forma circular, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada Marihuana”.
Hechos que confirma la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 14/02/2007, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) LUIS ROSALES Y DTGDO. (PEB) HOLYS MOLINA, adscritos a la zona policial N° 06, de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado.
B.) Acta de Retención de Sustancia Estupefaciente de fecha 14/02/2007, suscrita por el Funcionario LUIS ROSALES, adscrito a la zona policial N° 06, de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
C.) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha 15/02/2007, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) NEY JONATHAN RONDON ANGARITA; adscrito a la zona policial N° 06, de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del peso bruto de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor de los de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) años de prisión, siendo el término medio de la misma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de UN (01) AÑO, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en la mitad, quedando la pena a aplicar en el presente caso en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.982.311, de 32 años edad, nacido el 20/01/1976 en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Ana Gertrudis Segura (V) y de Remigio Gil (F), residenciado en Sector la Isla, vía principal, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE REMIGIO GIL SEGURA, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado, Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al cuatro (04) día del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL