REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002538
ASUNTO : EP01-P-2008-002538




JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: LUIS RAMON CALDERON
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: Mariela del Carmen Arroyo
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMON CALDERON, por atribuírsele del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 16/04/2008, los funcionarios FELIX SEGOVIA, quien se encontraba de servicio en el escuadrón motorizado, se hizo presente la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.849, residenciada en la Urbanización Adonai Parra Jiménez, calle 02, casa N° 6-67, en Pedraza, que la misma se encontraba en estado de consternación y nerviosismo, indicando que en su residencia, cuando se hizo presente su ex concubino LUIS CALDERON, quien procedió a agredirla y amenazarla de muerte y que la misma esta siendo objeto de persecución, que estos tipos de agresiones son constantes por parte de ese ciudadano, Que se conformó una comisión policial en compañía de la victima hasta la residencia de la progenitora del ciudadano antes denunciado y a la altura de la avenida 5 frente al bar Pariaguan, que visualizaron al mismo al cual le informaron que quedaba detenido en virtud de la denuncia formulada por su concubina por los delitos de Hostigamiento y Violencia física, le fueron leídos sus derechos y quedó identificado como LUIS RAMON CALDERON DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.655.236, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Adonai Parra, calle 02, casa S/N, Pedraza, todo lo cual fue notificado al despacho”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que los hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 662, de fecha 16/04/2008, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) FELIX SEGOVIA, adscrito a la zona policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, con sede en la Población de Ciudad Bolivia Pedraza, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado.
SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 16/04/2008, hecha por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARROYO, victima en le presente caso, donde narra las circunstancias de cómo fue objeto de violencia y hostigamiento por parte de su ex concubino.
TERCERO: Acta de Inspección de fecha 16/04/2008, suscrita por el funcionario AGTE. (PEB9 RICARDO GOMEZ, adscrito a la zona policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, con sede en la Población de Ciudad Bolivia Pedraza, donde deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

En fecha 19/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado NAGIL CORDERO, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS RAMON CALDERON DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.655.236, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 27/05/59, natural de Caracas, ocupación Transportista, residenciado en el Barrio Adonai Parra Jiménez calle 02, casa N° 6-67 Pedraza , 0414-3799555, hijo de Jesús Manuel Calderón (F) y Maria Angélica Duque de Calderón (V). Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al folio seis (06) u vuelto, Acta de denuncia hecha por la ciudadana Mariela del Carmen Arroyo cursante al folio 08 y el Acta de Inspección Técnica cursante al folio 10; todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0454 donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 16-04-08 hecha por la victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano LUIS EDUARDO PIDIACHI, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que él es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el Art. 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUIS RAMON CALDERON DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado :LUIS RAMON CALDERON DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.655.236, de mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 27/05/59, en Caracas, ocupación Transportista, residenciado en el Barrio Adonai Parra Jiménez calle 02, casa N° 6-67 Pedraza, teléfono 0414-3799555, hijo de Jesús Manuel Calderón (F) y María Angélica Duque de Calderón (V), por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela del Carmen Arroyo. Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°,5°,6 quedando el Imputado obligado a presentarse por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada Treinta (30) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al cinco (05) día del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL