REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004313
ASUNTO : EP01-P-2008-004313


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa Chacon, en contra del imputado Cristian Eduardo Requena. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Carrero (Adolescente). Consignando: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 29-05-08. Acta Policial N° 0899 de fecha 29-05-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 29-05-08. Acta de Retención de vehículos (Motos) de fecha 29-05-08. Oficio solicitando Experticia de vehículo de fecha 29-05-08.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3-La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libre de todo apremio y se identifica como CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.224.708, de 23 años de edad, nacido el 18/05/1985, en Barinas, obrero, hijo de Miriam del carme Pereira (F) y de Luis Alberto Requena (V), residenciado en el Barrio la Jungla, calle principal, casa S/N, como a una cuadra de la bodega del señor Luis le dice el “Coco”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: " "Yo vengo por la alcabala, vengo solo, me paran y me piden papeles de la moto, yo no los cargaba porque están en la casa guardados, se regresa un señor que venía detrás de mí, un sujeto, como hay un policía que me tiene rabia, el dijo que yo andaba con el otro sujeto que se regresó, yo andaba solo, llegaron los dueños de la moto, el menor de edad dijo que la moto donde andaban los sujetos tenía el foco de adelante partido, que era una moto negra tipo montañera, el policía le pregunta que si yo era el que cargaba el otro sujeto, el menor dijo que se parece, que la moto no era, como el policía me tiene rabia dijo que era yo y mas nada” es todo, el fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si conoce al ciudadano que regresó y persiguió la policía, contestó: no, 2) diga usted si otras personas presenciaron el momento cuando el adolescente dijo que se parecía a una de las personas que le robó la moto, contestó: estaba un muchacho que andaba con el menor de edad, 3) diga usted de donde venía antes de ser detenido por la policía, contestó: venía de Santa Inés de la casa del señor Jesús Chávez, es todo, la defensa pregunta al imputado 1) diga usted que características tenía la moto según la victima a quien le robaron la moto, de las dos personas que le llegaron al falso, contestó: que la moto negra era montañera, con un foco partido, 2) diga usted que características tiene la moto que usted conducía, contestó: es una topas negra 150 de paseo, 3) diga usted si la moto que conducía tiene el foco, partido, contestó: no lo tiene partido, 4) diga usted el color de la ropa que vestía cuando fue detenido, contestó: pantalón azul, con alpargatas y una franela blanca, 5) diga usted como andaba vestida la persona que se dio a la fuga y que fue perseguido por los funcionarios policiales, contestó: no lo vi, 6) diga usted si algún funcionario policial le sugirió a la personas menor que le habían robado la moto, lo señalara a usted como autor del hecho, contestó: si un policía me tiene rabia a mí y le dijo al menor que no tuviera miedo, 7) diga usted si tiene antecedentes penales, contestó: no, 8) diga usted si vio el color de la moto que conducía el sujeto que se regresó y fue perseguido por la policía, contestó: yo no la vi en ese momento, la vi luego cuando la trajo la policía, 99 diga usted de color era la moto que traía el policía, contestó: Roja, 10) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: no, primera vez, 11) diga usted si trabaja, contestó. Si en una finca de nombre la morita, 12) diga usted cuanto tiempo tiene viviendo en san Silvestre, contestó: 23 años, 13) diga usted si conoce al menor victima en e presente proceso, contestó: no, 14) diga usted si conoce al acompañante del menor en el puesto policial, contestó: no, 15) diga usted si ha usado arma de fuego, contestó: , en la finca, escopeta para matar patos y eso, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pero Pablo González, quien manifiesta: "Esta defensa de acuerdo a la versión dada por mi defendido y de acuerdo a la versión aportada por los funcionarios policiales, en el acta policial, en la que dice que el sujeto que portaba el arma de fuego era de piel oscura, vestía franela roja y el otro sujeto de piel blanca. Que seguramente fue el que huyó y observando que mi defendido fue detenido con una franela blanca, se puede deducir que no era esa persona que estuvo en el hecho, por lo que no habiendo suficientes elementos serios de convicción le solicito al Tribunal que decreta la libertad de mi defendido o en su defecto siendo el imputado un ciudadano con arraigo en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, donde ha vivido toda su vida, es trabajador agrario, que tiene residencia fija y ubicable, está dispuesto a someterse al proceso, sin antecedentes penales, ni prontuario policial y entrada alguna al un calabozo de la policía, le solicito en vista de lo escueto de lo aportado por el representante fiscal de los elementos de convicción y la imputación es grave, de un ciudadano decente le solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y del compromiso de someterse al proceso" es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 29-05-08. Acta Policial N° 0899 de fecha 29-05-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 29-05-08. Acta de Retención de vehículos (Motos) de fecha 29-05-08. Oficio solicitando Experticia de vehículo de fecha 29-05-08, pasando a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, cuando: “ En fecha 29-05-08, siendo las 04:30 horas de la tarde en el punto de control fijo de Santa Ines-Santa Lucía, se recibio llamada telefonica de una ciudadana que dijo llamarse OTILIA PEÑA, residenciada en el caserio Guajiro de la población de Santa Ines del Estado Barinas, la cual le manifestó que dos sujetos armados a bordo de una moto color negra marca Topaz, le habian robado una moto Jaguar, color rojo a su hijo adolescente de nombre WILMER JOSE CARRERO PEÑA, venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la población de El Real, finca Buenos Aires, Estado Barionas, luego los funcionarios de trasladaron al sitio indicado por la denuniante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadno que venia en una moto con las mismas caracteristicas fisicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediemndo a realizar un registro de personas, luego se aproxima por la via otra persona a bordo de una moto de las mismas caracteristica de la que le fue robada al adolescente por lo que igualmente se le dio la voz de alto al cual hizo caso omiso y emprendio veloz huida en direccion contraria por lo que uno de los funcionarios a bordo de una unidad motorizada inicia una persecución, mientras los demas meantenian redtenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le vaenia persiguiendo, logrando escaparse este y sujeto, recuperando el funcionario la moto que le había sido robado al adolescente de las siguientes características: Marca Jaguar, Tipo Paseo, Modelo AVA 150, Color Rojo, Serial del Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial del Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente WILMER JOSE CARRERO PEÑA, quien identifico a la persona detenida como una de las que le había despojado de la moto, quedando identificado como CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.224.708, soltero, de profesión, Fecha de nacimiento 26-04 1989,natural de San Silvestre Barrio la Jungla, Municipio Barinas, Estado Barinas, (…)”
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a escasos momentos del robo, tripulando la otra moto descrita por el adolescente en su denuncia y con las características fisonómicas aportadas por el mismo como la del sujeto que en compañía del que se dio a la fuga, bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de la moto de su propiedad.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido los imputados luego de una persecución, con el vehículo objeto del hurto.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Carrero (Adolescente); en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 29-05-08, aproximadamente las 04:30 de la tarde, y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de Investigación. Denuncia Común de fecha 29-05-08. Acta Policial N° 0899 de fecha 29-05-08. Acta de los derechos de los imputados de fecha 29-05-08. Acta de Retención de vehículos (Motos) de fecha 29-05-08. Oficio solicitando Experticia de vehículo de fecha 29-05-08.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , en su limite máximo es de DIECISEI(16) años de prisión, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la Representación Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.224.708, de 23 años de edad, nacido el 18/05/1985, en Barinas, obrero, hijo de Miriam del carme Pereira (F) y de Luis Alberto Requena (V), residenciado en el Barrio la Jungla, calle principal, casa S/N, como a una cuadra de la bodega del señor Luis le dice el “Coco”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Carrero (Adolescente), TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía del Estado, para que traslade al imputado al Injuba, notifíquese a la victima, terminó. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)