REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004392
ASUNTO : EP01-P-2008-004392




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, en contra de : DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA Y LEIDA RAMONA OLIVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó: Auto De Inicio de Investigación de fecha 29 de Mayo de 2008, Orden De Allanamiento de fecha 29 de Mayo de 2008 emitida por el Tribunal de Control N° 02, Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 30 de Mayo de 2008; Acta policial Nº 0900 suscrita por los Funcionario José Buroz, David Gonzalez, Olmedo Hernández, Hernán Mendoza y Franklin Ojeda, de fecha 30 de Mayo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Hermes Araujo Y Julián Puerta; Acta de retención de las sustancias ilícitas, la cual se presume MARIHUANA. Acta de retención de Dinero. Acta de retención de Objetos. Acta de retención de de prendas de vestir (Militares). Acta de retención de de recorte de material plástico impregnados de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Mayo de 2008. Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de MARIHUANA con un peso bruto de 57 gramos de cocaína, Fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicitó copia simple de la presente acta

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran causa en el Sistema Juris 2000, Constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a el imputado DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo estaba durmiendo y escuché patadas a la puerta, la tumbaron, me paré y me agarraron los policías y me esposaron, me sentaron y empezaron a revisar la casa, me metieron para el baño, me empezaron a golpear, me sacaron y me sentaron en el sofá, mi mamá andaba detrás de los policías” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted quienes viven en la casa, contestó: mis hermanos, otros chamos, mi mamá, mi papá, somos ocho personas, 2) diga usted a que se dedica, contestó: a trabajar, iba a trabajar en las cloacas, 3) Diga usted en que trabaja su papá, contestó: en moto taxi o vendiendo frutas, 4) diga usted a que se dedica su mamá, contestó: a nada, no trabaja, 5) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: no, es todo, la defensa privada pregunta al imputado, 1) diga usted si cuando ingresan los policías donde estaba usted, contestó: en el cuarto durmiendo, 2) diga usted si en el cuarto donde duerme encontraron objetos o evidencias de interés criminalístico, contestó: no, 3) diga usted si fue objeto de golpes por parte de los funcionarios policiales, contestó: si me dieron unos palazos, en las costillas, es todo, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted a que hora llegaron los funcionarios a su casa, contestó: como a las 5 y media de la mañana, ya había salido mi papá, es todo.
Luego se hace trasladar a la imputada que se identifico como LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo estaba tomando agua porque mi esposa se acababa de ir a trabajar, el es moto taxi, sentí que algo caía afuera, me paré y abrí la nevera, le caen a patadas a la puerta, dije que pasa ahí, me dijeron quédese callada maldita vieja, entraron y me dijeron siéntese ahí, le dije que por que me iba a sentar, me dijo que me sentara, paró a todos lo niños que estaba durmiendo y los sentaron en la sala, el hijo mío que estaba durmiendo lo paró también y lo sentó en la sala, me preguntó que donde estaban los caraqueños, les dije que no vivía con ningunos caraqueños, solo vivían ahí mis esposo, mis hijos y yo, me dijeron que buscaran las armas que yo tenía guardadas, le dije que no sabía nada de armas, yo no conozco eso, me dijo que de todas formas era una orden de allanamiento, me dio una para que leyera, le dije que no sabía leer, además le dije que no era mi casa, que era de color azul, le dije que mi casa no era rural, le dije que el sabía donde vivían los caraqueños, el me dijo se calla la boca y se sienta ahí, si era un allanamiento que buscara unos testigos para que vieran lo que yo tengo, les dije que no tenía nada, les dije que revisaran, empezaron por el cuarto, no revisaron nada, ni el cuarto ni adentro, encontraron una plata y les dije que la plata era para comprar en Mercal, me dijo que si encontraban droga la plata se iba con ellos, les dije que esa no era la casa que estaban buscando, revisaron toda la casa, el funcionario David, se secreteó con otro policía, entonces empezaron a llamar a mi hijo, que lo estaban golpeando, a mi golpearon también, que estaba embarazada, m dieron una cachetada, me sentaron, les dije que no me pegara, dijo que me iba a echar mata bachacos, les dije que era unos groseros, dijeron que saquen a esa vieja para que vea lo que conseguimos, en eso abrió un coco y encontró algo y se lo metió en el bolsillo, en eso salió otro policía y le dije muéstreselo a los testigos, en eso dijo que si, yo le dije que el sabía que eso estaba ahí, me llevaron al medico, porque me dolía el vientre, pero no me hicieron el eco, agarraron los coladores, unos hilos, iban a recoger unos papeles aluminio ellos lo agarraron afuera, les dije que no me perjudicaran la vida” es todo, la fiscal no pregunta al imputado, la defensa pregunta a la imputada, 1) diga usted de color es su cada, contestó: azul y de color negro la puertas, 2) diga usted las características de su casa, si es una vivienda rural, contestó: es una casa con platabanda, no es rural, es todo, el Tribunal pregunta a la imputada, 1) diga usted a que hora llegaron los funcionarios, contestó: no se bien la hora pero ya estaba amaneciendo, 2) diga usted que grado de estudio tiene, contestó: cuarto grado, 3) diga usted si tiene una vecina de nombre María Montilla, contestó: no, 4) diga usted si pidió un testigo, contestó: si que llegaran a la señora María, no se el apellido, ellos se fueron a pasear, a estar pendiente si llegaba un conejo y lo agarraban fácilmente, es todo,

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: "Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud de privación de libertad en contra de mis defendidos, por cuanto de la declaración de la señora Leída Ramona, se desprende que dentro de la vivienda no se incautó ninguna sustancia estupefaciente, es necesario señalar, las características de la vivienda allanada, no concuerda con la vivienda descrita en la Orden de allanamiento, ya que se menciona una vivienda rural y la vivienda donde residen mis defendidos es una casa de platabanda de color azul y puertas de color negro, es por ello, que esta defensa en virtud del principio de presunción de inocencia y que las personas deber ser juzgadas en libertad, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no se encuentran los extremos establecidos en el Art. 250 del COPP para decretar medida de privación, de igual manera considera esta defensa que se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto considera que existen diligencias pertinentes y necesarias que practicar, para lograr el esclarecimiento de los hechos que investiga el Ministerio Publico, ya que las características de la vivienda allanada no concuerda con la de la casa de mi defendida, e igualmente solicito copia simple de la causa, por último solicito se ordene la practica de una revisión medico forense al ciudadano Deivis Calderón, la practica de exámenes a la señora Leída Ramona Olivera, a los fines de determinar si esta embarazada o no, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto De Inicio de Investigación de fecha 29 de Mayo de 2008, Orden De Allanamiento de fecha 29 de Mayo de 2008 emitida por el Tribunal de Control N° 02, Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 30 de Mayo de 2008; Acta policial Nº 0900 suscrita por los Funcionario José Buroz, David Gonzalez, Olmedo Hernández, Hernán Mendoza y Franklin Ojeda, de fecha 30 de Mayo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Hermes Araujo Y Julián Puerta; Acta de retención de las sustancias ilícitas, la cual se presume MARIHUANA. Acta de retención de Dinero. Acta de retención de Objetos. Acta de retención de de prendas de vestir (Militares). Acta de retención de de recorte de material plástico impregnados de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Mayo de 2008. Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de MARIHUANA con un peso bruto de 57 gramos de cocaína, Fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha, 30-05-08, siendo la 5:40 de la mañana se constituyo comisión integrada por los funcionarios José Buroz, David Gonzalez, Olmedo Hernández, Hernán Mendoza y Franklin Ojeda, a fin de realizar allanamiento N° EP01-P-2008-4150, de fecha 29-05-08, emanada del Tribunal de Control N° 2, procedieron a trasladarse en compañía de dos personas testigos, identificados como los ciudadanos en calidad de testigos del procedimiento, hasta el Barrio El Retruque, ultima calle Callejón Las Flores, vivienda tipo rural color amarillo con negro, jardinera en bloque y cemento pintura color verde oscuro y protectores en tubos de hierro pintados de color negro esta vivienda esta ubicada diagonal a una vivienda rural con jardinera de color azul donde residen varios ciudadno conocidos como los caraqueños, Barrancas municipio Cruz Paredes en dicha revisión lograron incautar prendas de vestir tipo militar, dinero en efectivo para una totalidad de 40, 6 Bolívares actuales, material de recortes de papel plásticos coladores plásticos y tijera, los cuales presentaban fuerte olor a la droga conocida como cocaína, los mismo se colectaron como evidencia, en el patio en la parte superior de una mata de coco, específicamente donde salen ramilletes del fruto se encontró un envoltorio de material plástico transparente el cual contiene en su interior, restos vegetales de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, de las evidencias colectadas se realizó fijación fotográfica y se aprehendió al joven y un ciudadana quienes quedaron identificados como DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, y como LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, a quienes les leyeron sus derechos y una vez trasladaos hasta la sede policial dieron participación del procedimiento a la Dra. Rosa Pumilia Fiscal 14 del Ministerio Publico. (…)”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendidos los imputados en el momento en que se practicaba un allanamiento, autorizado por un juez de control, en el interior del inmueble en el cual habita, incautándose en sus presencias un envoltorio de presunta droga, con un peso bruto de 57 grs. de MARIHUANA y otros objetos relacionados con la venta o distribución de sustancias ilícitas y estupefacientes. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos el imputado en el momento en que se practicaba revisión del inmueble con el objeto del delito oculto y los medios de comisión.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse oculto dentro del inmueble allanado las presuntas sustancias ilícitas con un peso bruto de 57 grs. de Marihuana, encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha, 30-05-08, siendo la 04:40 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto De Inicio de Investigación de fecha 29 de Mayo de 2008, Orden De Allanamiento de fecha 29 de Mayo de 2008 emitida por el Tribunal de Control N° 02, Acta de Allanamiento manuscrita de fecha 30 de Mayo de 2008; Acta policial Nº 0900 suscrita por los Funcionario José Buroz, David Gonzalez, Olmedo Hernández, Hernán Mendoza y Franklin Ojeda, de fecha 30 de Mayo de 2008, Actas de los Derechos del Imputado, Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Hermes Araujo Y Julián Puerta; Acta de retención de las sustancias ilícitas, la cual se presume MARIHUANA. Acta de retención de Dinero. Acta de retención de Objetos. Acta de retención de de prendas de vestir (Militares). Acta de retención de de recorte de material plástico impregnados de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Mayo de 2008. Acta de pesaje de de las sustancias ilícitas de MARIHUANA con un peso bruto de 57 gramos de cocaína, Fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) años, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica; por lo cual se niega, así mismo son delitos considerados de lesa humanidad jurisprudencialmente para nuestro derecho interno, así mismo imprescriptibles de conformidad articulo 29 Constitucional y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Abreviado, este Tribunal considera que existen diligencias por practicar antes de que se lleve a cabo el Juicio Oral y publico, por lo que en aras de una recta aplicación al debido proceso y una justa investigación, se debe continuar la prosecución del proceso por la vía ORDINARIA el cual se acuerda de conformidad con el artículo 372 y 373 del C.O.P.P, y ASI SE DECIDE.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado ante identificado como flagrante y acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas Y LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que existen diligencias que practicarse CUARTO: Se acuerdan la practica de los exámenes medico forense al imputado Deivis Calderón y Gineco-Obstetra, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al Director General de la Policía del Estado para que traslade a los imputados al Injuba, terminó. Diarícese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


EL SECRETATRIO (A)