REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012966
ASUNTO : EP01-P-2007-012966
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 5° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Pública Abogado Abg. JOSE GREGORIO RIVERO. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Angel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos, que Funcionarios adscritos al CICPC Barinas, dejan constancia de: “…Encontrándose en ese despacho en servicio de guardia recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, mediante la cual informa que en la carrera 03, entre calles 31 y 32 del Barrio José Antonio Páez al frente de la residencia de color amarillo, se encuentran cuatro sujetos desvalijando motos y que los mismos se dedican al hurto y robos de motos en esa localidad; en tal sentido se constituyó una comisión Policial y se trasladó al sitio en mención, donde una vez en dicho lugar, pudieron verificar la veracidad de la información, dándole la voz de alto a las personas allí presentes quienes quedaron identificados como ELICERIO MOLINA DIAZ y ALEXANDER RAMIREZ MAICO; (haciéndose la observación que se encontraban dos adolescentes, lo cuales fueron remitidos a su Tribunal natural); quienes se encontraban desvalijando unas motocicletas, teniendo las características (Consta al folio 13 Reconocimiento Legal, donde se especifican los objetos, accesorios para vehículos y prendas de vestir; al Folio 14 planilla de remisión de objetos)…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JOSE GREGORIO RIVERO quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le tome la respectiva declaración y conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP se le hagan las rebajas pertinentes establecidas”. Es todo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;
MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES
• Testimonial de los funcionarios ALEX ALBERTO REVETTE SOLER, KENIE ESCALANTE, LUIS MENDOZA, HENDER GUIZA Y FREDDY CONTRERAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados, en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del ciudadano RANGEL ROJAS YANKI BRISEIDY, quien fue testigo presencial del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los hoy acusados, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del ciudadano SEPULVEDA GUERRERO ABRAHAM, quien fue testigo presencial del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los hoy acusados, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del ciudadano PEÑA MARCOS, quien es vecino de los hoy acusados, quien puede dar fe, que los mismos no tienen taller mecánico en su residencia, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del ciudadano BARRETO GUTIERREZ YADELSI ROBIANY, quien es vecino de los hoy acusados, quien puede dar fe, que los mismos no tienen taller mecánico en su residencia, de allí su necesidad y pertinencia.
PERICIALES
• Declaración del Funcionario HENDER GUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, quien fue el funcionario que realizó la experticia N° 9700-050-127, al material incautado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Declaración del Funcionario RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, quien fue el funcionario que realizó las experticias de seriales y documentales a los vehículos incautados en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
DOCUMENTALES
• Reconocimiento Legal N° 9700-050-127, suscrito por los funcionarios ENDER GUIZA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un grupo de objetos (Piezas), los cuales son partes útiles de vehículos (MOTOS) los cuales fueron incautados en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-212, suscrito por los funcionarios RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un vehículo clase Motocicleta, la cual fue incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-213, suscrito por los funcionarios RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un vehículo clase Motocicleta, la cual fue incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-214, suscrito por los funcionarios RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un vehículo clase Motocicleta, la cual fue incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-215, suscrito por los funcionarios RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un vehículo clase Motocicleta, la cual fue incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-172, suscrito por el funcionario RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un DOCUMENTO (FACTURA DE CONTROL N° 000114), de compra de vehículo Motocicleta, el cual fue incautado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia,
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-173, suscrito por el funcionario RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un DOCUMENTO (FACTURA DE CONTROL N° 000205), de compra de vehículo Motocicleta, el cual fue incautado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Experticia de Vehículo N° 7800-050-174, suscrito por el funcionario RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un DOCUMENTO (FACTURA DE CONTROL N° 001116), de compra de vehículo Motocicleta, el cual fue incautado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 19/09/2007, suscrito por el funcionario RODOLFO IBARRA, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicada a un DOCUMENTO (FACTURA DE COMPRA N° 402), de compra de vehículo Motocicleta, el cual fue incautado en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se les concedió el derecho de palabra a los acusados ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO, quines impuestos del precepto constitucional y concedido como les fuere el derecho de palabra a cada uno de ellos, manifestaron libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público”.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: que funcionarios adscritos al CICPC Barinas, dejan constancia de “…Encontrándose en ese despacho en servicio de guardia recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, mediante la cual informa que en la carrera 03, entre calles 31 y 32 del Barrio José Antonio Páez al frente de la residencia de color amarillo, se encuentran cuatro sujetos desvalijando motos y que los mismos se dedican al hurto y robos de motos en esa localidad; en tal sentido se constituyó una comisión Policial y se trasladó al sitio en mención, donde una vez en dicho lugar, pudieron verificar la veracidad de la información, dándole la voz de alto a las personas allí presentes quienes quedaron identificados como ELICERIO MOLINA DIAZ y ALEXANDER RAMIREZ MAICO; (haciéndose la observación que se encontraban dos adolescentes, lo cuales fueron remitidos a su Tribunal natural); quienes se encontraban desvalijando unas motocicletas, teniendo las características (Consta al folio 13 Reconocimiento Legal, donde se especifican los objetos, accesorios para vehículos y prendas de vestir; al Folio 14 planilla de remisión de objetos)…”.
Hechos que confirma la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
• Acta de Investigación Penal, por Funcionarios adscritos al CICPC Barinas, inserta en el folio 06;
• Inspección Técnica N° 319, realizada al sitio de suceso, inserta al folio 09;
• Reconocimiento Legal, donde se especifican los objetos, accesorios para vehículos y prendas de vestir, cursante al folio 13.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio de la misma SEIS (06) AÑOS, tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de CUATRO (04) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en la mitad, quedando la pena a aplicar en el presente caso en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado ELISERIO MOLINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.839.347, de 37 años de edad, nacido el 21/06/1970, en Bum Bum Estado Barinas, herrero, hijo de Epifania Díaz Méndez (F) y de Moisés Molina Molina (V), residencia El Barrio 5 de Julio, carrera 14, con calle 14, teléfono 0416-7700254, Santa Bárbara Estado Barinas Y MAICO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.840.525, de 20 años de edad, nacido el 13/08/1987, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Flor María Ramírez (V) y de Eliserio Molina (V), residenciado El Barrio 5 de Julio, carrera 14, con calle 14, teléfono 0416-7700254, Santa Bárbara Estado Barinas; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado ELICERIO MOLINA DIAZ Y ALEXANDER RAMÍREZ MAICO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado y se amplían a cada veinte (20) días en la Sede de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, ofíciese lo conducente, quedan las partes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al nueve (09) día del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL