REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002926
ASUNTO : EP01-P-2008-002926
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADOS: CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA Y JAIRO JOSE VARILLAS.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO.
VICTIMA: YURLI YAKELIN PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JAIRO JOSE VARILLAS, por atribuirse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 27-04-2008, siendo las 07:30 p.m., se encontraban los funcionarios Wilmer Jiménez, Salomón Rodríguez y José Ramírez, efectuando patrullaje, y reciben una llamada telefónica de la funcionaria Marisela Suárez, la cual les informó que en la carrera 02, con calle 02, del Barrio San José de esta localidad, se encontraba un sujeto agrediendo a su concubina, al llegar observaron que un ciudadano iba saliendo en veloz carrera de la vivienda, al cual interceptaron, en ese momento una ciudadana salía de la vivienda manifestando que ese sujeto la estaba agrediendo físicamente, para lo cual revisaron a dicho ciudadano y no le encontraron nada en su poder. Al momento de proceder a efectuar la detención se acercó otro ciudadano, vociferando palabras obscenas, y cargaba una botella en su mano, y lanzándola, por lo que procedimos a aprehenderlo, y el mismo puso resistencia a la autoridad, por lo que lo detuvimos igualmente; ambos sujetos fueron identificados como CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA Y JAIRO JOSE VARILLAS. Es todo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran los delitos de: al imputado CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JAIRO JOSE VARILLAS, por atribuirse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Orden de Inicio de Investigación N° 06-F5-0251-08, de fecha 28/04/2008, inserta al folio 04 del presente asunto.
SEGUNDO: Denuncia de fecha 27/04/2008, hecha por la ciudadana YURLI YAKELIN PEÑA ZERPA, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 06 y vuelto.
TERCERO: Acta Policial, de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 07 y vuelto de la presente causa.
CUARTO: Actas de los Derechos de los imputados de fecha 27 de Abril Marzo de 2008, insertas a los folios 10 y 11, del presente asunto.
En fecha 30/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada VIOLETA INFANTE, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, para JAIRO JOSE VARILLAS. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados ciudadanos CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.564.020, de 27 años de edad, nacido el 01/07/1980, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Luz Marina García (V) y de José Alfredo Pestana (F), Barrio San José, sector el Pastorcito, calle vía guarnición, casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y se identificó como JAIRO JOSE VARILLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.823.023, de 33 años de edad, nacido el 04/06/1975, en Puerto Nutrias Estado Barinas, estudiante, hijo de Gabriela Varillas (F) y de Pedro Vicente Díaz (V), residenciado en el Barrio San José, carrera 1 y 2 con calle 2, casa S/N, teléfono 0416-5781802, Santa Bárbara Estado Barinas; quienes se acogieron al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al folios siete (07) y vuelto, y del acta de denuncia hecha por la ciudadana YURLI YAKELIN PEÑA ZERPA, cursante al folio seis (06) y vuelto, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como son VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, para JAIRO JOSE VARILLAS. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial de fecha 27/04/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana YURLI YAKELIN PEÑA ZERPA, victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA, y JAIRO JOSE VARILLAS, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que ellos son los autores o partícipes de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, para JAIRO JOSE VARILLAS. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 20 días en la Sede de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico en Santa Bárbara Estado Barinas, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Art. 92 Ord. 8° no acercarse a la victima y el desalojo de la residencia en común establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado CARLOS ALEXANDER PESTANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.564.020, de 27 años de edad, nacido el 01/07/1980, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Luz Marina García (V) y de José Alfredo Pestana (F), Barrio San José, sector el Pastorcito, calle vía guarnición, casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yurli Yakelin Peña, y para el imputado JAIRO JOSE VARILLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.823.023, de 33 años de edad, nacido el 04/06/1975, en Puerto Nutrias Estado Barinas, estudiante, hijo de Gabriela Varillas (F) y de Pedro Vicente Díaz (V), residenciado en el Barrio San José, carrera 1 y 2 con calle 2, casa S/N, teléfono 0416-5781802, Santa Bárbara Estado Barinas, presentarse cada veinte (20) días en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Santa Bárbara Estado Barinas, establecida en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial establecido en la Ley Especial, se acuerdan oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara Estado Barinas, informando de las presentaciones de los imputados, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y el representante fiscal, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL