REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: EP01-P-2007-015369


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADOS: ALVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.672.035, nacido en fecha: 23-12-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Coromoto Montoya (v) y de Francisco Serrano (v), herrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 18, Casa N° 31-2, al lado de la Bodega Don Felipe, Barinas, Estado Barinas y JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.581, nacido en fecha: 04-11-1983, natural de Mantecal, Estado Apure, hijo de Doris Elena Galíndez (v) y de José Francisco Mercado (v), obrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 02, entre Avenidas 2 y 3, en la esquina se encuentra una bodega denominada El Cambural, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ralfis Calles.
VÍCTIMAS: Edda Ferrari de Iani y el Orden Público.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-015369, seguida a los imputados: Álvaro Francisco Serrano Montoya y José Luís Mercado Galíndez, anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil Javier Delgado. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles y los Imputados: Álvaro Francisco Serrano Montoya y José Luís Cordero Galíndez. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, quien expuso: “…En fecha 27-11-2007, aproximadamente a las 8:50am se encontraba la ciudadana Edda Ferrari de Iani, en su establecimiento de nombre AGENCIA DE VIAJES CASA BALESTRINI, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, Edificio La Arenosa, en esta ciudad, al igual que sus empleados de nombre MARVELIS HERNÁNDEZ, VICKI GARCÍA Y JESÚS SILVA, cuando ingresa al establecimiento el ciudadano Álvaro Francisco Serrano Montoya, y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, les manifestó que era un atraco, por lo que la ciudadana Edda Ferrari de Iani, le señaló donde se encontraba el dinero, cuando él se encontraba revisando la caja fuerte en búsqueda del dinero, el ciudadano JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, tocó el vidrio del negocio alertándolo de la presencia de funcionarios policiales, por lo que éste salió del establecimiento no logrando apoderarse del dinero, y los funcionarios policiales,…,adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, le realizaron a los ciudadanos ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA Y JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, una inspección de persona incautándole al ciudadano ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, un arma de fuego, tipo revólver, color gris, calibre 38, sol, marca Jaguar, serial 126131, fabricación argentina, con empuñadura de material sintético de color negro, con cargador de seis alvéolos contentivo en su interior de seis balas; los cuales fueron señalados por la ciudadana EDDA FERRARI DE IANI como las personas autores del hecho punible en su contra...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos Álvaro Francisco Serrano Montoya y José Luís Mercado Galíndez, solicita se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA Y JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos: YEHUDIN CASTRO Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios, Víctima y Testigos: FRANLAMAR TOMÁS FRÍAS, DANIEL CAMACHO Y REINALDO VIOLA, adscritos a la Policía Municipal de Barinas; Víctima: EDDA FERRARI DE IANI y testigos presénciales: VICKI CAROLINA GARCÍA LÓPEZ Y MARVEY XIONELLA HERNÁNDEZ VILLANUEVA; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Balístico e Informe Pericial de Reconocimiento Legal. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA Y JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.

“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia N° 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.



CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, del Código Penal, prevé una pena de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y como el delito es en grado de tentativa se rebaja la mitad, es decir: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, en: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y para el acusado: ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, además el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: ÁLVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por ser un delito en grado de tentativa, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: ALVARO FRANCISCO SERRANO MONTOYA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.672.035, nacido en fecha: 23-12-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Coromoto Montoya (v) y de Francisco Serrano (v), herrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 18, Casa N° 31-2, al lado de la Bodega Don Felipe, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Edda Ferrari de Iani y el Orden Público y CONDENA: al Ciudadano: JOSÉ LUÍS MERCADO GALÍNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.725.581, nacido en fecha: 04-11-1983, natural de Mantecal, Estado Apure, hijo de Doris Elena Galíndez (v) y de José Francisco Mercado (v), obrero y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 02, entre Avenidas 2 y 3, en la esquina se encuentra una bodega denominada El Cambural, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: Edda Ferrari de Iani y el Orden Público TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de las penas antes señaladas se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74 ordinal 4°, 82, 458, 277 y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Provisionalmente el Acusado: Álvaro Francisco Serrano Montoya, cumplirá su condena en fecha: 27-11-2011 y el acusado: José Luís Mercado Galíndez en fecha: 27-05-2010.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del estado Barinas.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.