REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: EP01-P-2008-000031



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADO: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-94.472.715, nacido en fecha: 24-11-1977, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, hijo de Alicia Ramírez (v) y de Edgar Escobar (v), comerciante y residenciado en la Avenida 04, Casa N° 33, La Victoria, Cúcuta, Colombia.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Rivero.
VÍCTIMAS: José Rafael Rondón Monsalve (occiso), Tulia del Rosario León, Wilmer de Jesús Uzcátegui, María Xiomara Rondón Monsalve, Dayana Carolina Rondón y la Fe Pública.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2008-000031, seguida al imputado: Wilson René Escobar Ramírez, anteriormente identificado. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil Orlando Segovia. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, las víctimas: María Xiomara Rondón Monsalve y Dayana Carolina Rondón y el Imputado: Wilson René Escobar Ramírez. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, quien expuso: “…En fecha 16 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales,…,adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01, recibieron un reporte vía radiofónica de la Central de Emergencias informándoles que en el viaducto Sucre que colinda con la Avenida Las Américas, en un área boscosa que colindaba con la antigua sede de Tránsito Terrestre, presuntamente unos ciudadanos a bordo de un vehículo habían lanzado en ese lugar a un ciudadano, y que al lugar se habían trasladado los funcionarios,…,quienes habían verificado la situación informando que en el lugar se encontraba un ciudadano que sólo usaba como vestimenta un suéter de color azul oscuro, presentaba sangramiento a nivel del cuerpo y excoriaciones a nivel del rostro, quien no presentaba documentos que lo identificara, solicitando la presencia de una comisión de bomberos, para auxiliar al ciudadano y trasladarlo al Hospital Universitario de los Andes. Siendo las 07:15 horas de la mañana, los referidos funcionarios policiales…, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Los Próceres de la Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se desplazaban a la altura del Cementerio La Inmaculada, canal subiendo, avistaron un vehículo automotor marca Hyundai modelo Tucson, color negro que se desplazaba por el canal bajando a gran velocidad, efectuando cambios de luces y pasando de un vehículo a otro, motivo por el cual presumieron que podría estar implicado en la comisión de algún hecho punible, y en vista de tal situación, tomaron el canal de retorno y siguieron el canal bajando, emprendieron la persecución del referido vehículo, logrando interceptarlo en el semáforo que colinda con el Puente La Pedregosa, debido a que el semáforo estaba en luz de “pare” y habían otros vehículos por delante estacionados, que impedía el paso del vehículo tipo camioneta que perseguían los funcionarios policiales, por lo que de inmediato se acercaron al vehículo observando que el ciudadano que lo conducía, se encontraba en actitud nerviosa y presentaba rastros de presunta sangre en su vestimenta, al igual que en sus manos, preguntándole…a que se debían las presuntas manchas de sangre, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que los rastros de sangre correspondían a un ciudadano que presuntamente había intentado abusar sexualmente de él, solicitándole que se bajara del vehículo, y a un transeúnte identificado como…, le solicitaron que sirviera de testigo tanto en la revisión personal del ciudadano como en la del vehículo automotor conducido por éste, acto seguido…se le solicitó al ciudadano conductor del referido vehículo que se identificara y que exhibiera los documentos del propiedad del vehiculo, no presentando este ciudadano documento alguno que lo identificara, diciendo ser y llamarse ESCOBAR LIZCANO EDGAR EDUARDO,…, un documento de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL RONDÓN MONSALVE, seguidamente le fue practicada la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero derecho: un (01) estuche de cuero, porta navaja de color marrón, sin broche, sin marca (vacío), posteriormente este ciudadano sacó un bolso de color kaki que se encontraba en el asiento del copiloto, dos (02) carteras de uso masculino: Una (01) de color vinotinto…un documento de identidad a nombre de: FLORES EDUARDO ARISMENDI,…,una (01) de color marrón,…Luego practicaron la inspección del vehículo,…observando que en el interior del mismo habían: 1) Rastros de presunta sangre,…2) un (01) monedero de color negro…3) Un bolso deportivo…en su interior cuatro (04) teléfonos celulares…quedó detenido...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendido Wilson René Escobar Ramírez, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone al Acusado: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra manifestó, entre otras cosas: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes pidieron justicia.

SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “Admito los hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.

“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia N° 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.


CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

Los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, prevé una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de: NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de: TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja las penas a los términos mínimos, es decir: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando la pena de presidio como la mayor pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión respectiva de todas las penas a presidio y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, en: DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por existir concurrencia de delitos, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia al acusado debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: WILSON RENÉ ESCOBAR RAMÍREZ, Colombiano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-94.472.715, nacido en fecha: 24-11-1977, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, hijo de Alicia Ramírez (v) y de Edgar Escobar (v), comerciante y residenciado en la Avenida 04, Casa N° 33, La Victoria, Cúcuta, Colombia; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: José Rafael Rondón Monsalve (occiso), Tulia del Rosario León, Wilmer de Jesús Uzcátegui, María Xiomara Rondón Monsalve, Dayana Carolina Rondón y la Fe Pública. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4°, 406, ordinal 1°, 320, 470 y 13 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Provisionalmente el Acusado: Wilson René Escobar Ramírez, cumplirá su condena en fecha: 06-10-2017.
Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas.
Se acuerda notificar a las víctimas: Tulia del Rosario León y Wilmer de Jesús Uzcátegui.
Notificar al Consulado de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.