REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001631
ASUNTO : EP01-P-2008-001631


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Iván Rangel.
ACUSADOS: ANA ISABEL GARCIA GELVES, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173 (Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas; y ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha 28-01-72 de 36 años de edad, natural de, Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-1631, seguida en contra de los acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los ciudadanos ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, el hecho de que “...en fecha 19/03/2008, y siendo las 03:00 horas de la tarde, se traslado una comisión de la Policia del Estado integrada por los funcionarios Willian Carrillo, Serrano Araque, Miguel Ángel Olegua, Wilfredo Jiménez, Yuri Garcia, Gabriel Aguilar, Jhon Arias, Jose Ramírez; Adscritos a la Policía General del Estado Barinas; para efectuar la Orden de Allanamiento decretada por la Juez de Control N° 02, Abg. Claudia Rizza Díaz; la cual debía practicarse como en efecto se hizo en el Barrio La Revolución, calle 23, segundo callejón, en Santa Bárbara de Barinas...Siendo ello así y una vez presentes en el lugar de los hechos con la colaboración de dos testigos ciudadanos Oscar Argenis Rosales y Rafael José Castillo; se realizó el procedimiento de allanamiento siendo encontrados en el lugar de los hechos, Cuatro envoltorios confeccionados en material sintético contentivo en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante de una droga denominada Cocaína; donde se colectaron como evidencia de interés criminalistico. Visto el hallazgo seguidamente le informaron de manera inmediata a los ciudadanos ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, ante identificados que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndole sus derechos establecidos en él articulo 125 del COPP, donde se le informaron del procedimiento vía telefónica a esta representación fiscal, quien le manifestó que les tomaran las entrevistas a los testigos, que realizaran las demás diligencias urgentes y necesarias y que las remitieran de inmediato a su despacho...”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando sé aperture Juicio Oral y Publico a los acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES. Asi mismo solicito en esta oportunidad se subsane el escrito Fiscal y que se exima de la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los acusados de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza y el mismo manifestó: “señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada ANA ISABEL GARCIA GELVES, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173 (Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas, y se le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha,28-01-72 de 36 años de edad, natural del Estado Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que sus defendidos le han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sean oídos, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada ANA ISABEL GARCIA GELVES, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173 (Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas, y se le explica a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha,28-01-72 de 36 años de edad, natural del Estado Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitudes estas que acordó el Tribunal, por ser procedentes. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES los siguientes: A.) Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. B.) Acta Policial N° 0481, de fecha 19/03/2008, suscrita por los funcionarios Willian Carrillo, Serrano Araque, Miguel Ángel Olegua, Wilfredo Jiménez, Yuri Garcia, Gabriel Aguilar, Jhon Arias, Jose Ramírez; Adscritos a la Policía General del Estado Barinas. C.) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19/03/2008, suscrita por los funcionarios Willian Carrillo, Serrano Araque, Miguel Ángel Olegua, Wilfredo Jiménez, Yuri García, Gabriel Aguilar, Jhon Arias, José Ramírez; Adscritos a la Policía General del Estado Barinas.. D.) Experticia Química N° 0316-08, de fecha 26/03/2008, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez; Adscritas al CICPC Barinas E) Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos Oscar Argenis Rosales y Rafael José Castillo; Testigos presénciales de los hechos. F.) Inspección Técnica, de fecha 20/03/2008; suscrita por los funcionarios Carlos Lozano y Javier Rojas adscrito al CICPC Barinas. Así de decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES; por su actitud en los hechos del día 19/03/2008 y que fueran acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que los acusados no tienen antecedentes penales y son considerados lo que en doctrina se llama Delincuentes primarios; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra de los ciudadanos ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA ISABEL GARCIA GELVES, de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados ANA ISABEL GARCIA GELVES, dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.173 (Porta), nacido en fecha 16-02-81, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, dice ser hijo de Ana Florinda Gelves de García (V) y Jairo García (v), profesión u oficio; Estudiante Técnico Superior en Gestión Social, Grado de Instrucción, Técnico, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas; y ANTONIO JESUS GUTIERREZ GUTIERREZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.927 (Porta), nacido en fecha 28-01-72 de 36 años de edad, natural de, Táchira, dice ser hijo de Antonio Gutiérrez (V) y Ana Dolores Gutiérrez (D), profesión u oficio; Mototaxista, Grado de Instrucción, Quinto Grado, y con residencia en el Barrio La Revolución vía la Queveda, calle N° 02, un ranchito de madera diagonal a la Subestación 115 en Santa Bárbara de Barinas en el Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19/03/2011. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado Antonio Jesús Gutiérrez Gutiérrez; igualmente se mantiene la medida de detención domiciliaría de la acusada Ana Isabel García Gelves, decretada en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Sentencia. SEXTO: El auto fundado se publica dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia, quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.