REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951





Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. Jesús Boscán, en su carácter de defensa privada de los acusados MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo (f), residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; y OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casado, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.361.692, grado de instrucción 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; para decidir observa esta juzgadora que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no se han podido verificar por cuanto si bien es cierto que existe en autos un acto conclusivo consistente en acusación; no es menos cierto que el representante Fiscal mantuvo la precalificación jurídica que originó la Privación Judicial de libertad, y los elementos de convicción presentados para originar la ya mencionada Privación de Libertad; Ahora son pruebas ofrecidas por la parte acusadora para ser debatidas únicamente en Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,15,16,17 y 18 del COPP.
En este sentido pretender la defensa de autos que esta Juzgadora valore los elementos de convicción por el contenido de actas que consta en el expediente sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Publico, seria atentar contra el Debido Proceso y violentar los principios básicos del Sistema Acusatorio, consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, alega también la defensa el grado de consumidores de los acusados de autos, hecho este que aun no esta verificado, debido a la imposibilidad, no imputable al Tribunal, del Traslado de los acusados de autos para dicha prueba; es decir que no consta en autos Experticia Toxicologica In Vivo, que así lo indicare; y de existir se le recuerda a la defensa que dichos acusados de autos están bajo una Medida de Privación de Libertad que les impide el consumo de todo tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello en el sentido de que desde la fecha de Privación de Libertad hasta la Presente fecha ha trascurrido un lapso de tiempo que podría despistar cualquier prueba de esa naturaleza.
Cabe destacar que la defensa también alega que la Medida Cautelar Sustitutiva es procedente por la no existencia de los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP; en este sentido le recuerda esta juzgadora que la Privación de Libertad siempre se mantendrá una vez que conste los requisitos del articulo 250 del COPP; por ende al existir aun en autos la presunta comisión de un hecho punible que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a los acusados de autos; y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que de llegar a evacuarse podrían demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad de los acusados de autos en el delito atribuido; y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente durante el Debate Oral y Publico; Según los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP.
También señala el mencionado articulo 250 del COPP; la existencia de elementos de convicción que no solo han existido en autos; sino que ahora son dichos elementos los que originaron las pruebas que conforman y sustentan el escrito acusatorio y que la defensa tendrá la oportunidad de desvirtuarlos en la audiencia de Juicio Oral y Publico.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando los acusados en libertad podrían interferir en la participación de los testigos del siguiente proceso; y así evitar que el proceso logre su fin ultimo como lo es la ya mencionada búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; y puesto que no necesariamente se considera la obstaculización de la búsqueda de la verdad en etapa investigativa; sino también a juicio de esta juzgadora debe apreciarse la misma en cualquier etapa del proceso; puesto que si bien es cierto que la investigación ya culmino; no es menos cierto que la sola manifestación de los testigos en las actas procésales no constituye plena prueba, para absolver o condenar a los acusados de autos; es necesario de los mismos manifiesten en debate oral y publico su testimonio para ser evaluado y controvertido por las partes; y así poder obtener la apreciación de la prueba para su valoración en el sentencia definitiva; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del COPP. Así se decide.
De igual forma que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal. Siendo así y observándose en el presente caso que los delitos referentes al Trafico de Estupefacientes son considerados como de lesa humanidad, circunstancia esta mas que suficiente para determinar que el caso en cuestión la Medida de Privación de Libertad no resulta desproporcionada con el daño causado; y que hasta ahora no ha sido desvirtuado por cuanto; como ya se señalo es precisamente el debate Oral y Publico la etapa procesal para ello. Así se decide.
En relación a la presunción de inocencia, alegada por la defensa; este Tribunal observa que la misma esta garantizada en el presente asunto, desde su inicio; puesto que jamás se le ha impuesto pena condenatoria, a los acusados de autos; sin antes ser escuchado en Juicio Oral y Publico, y que es este el motivo que hoy nos atiende; así como tampoco se ha vulnerado el lapso establecido en el articulo 244 del COPP. En este sentido la Medida de Coerción impuesta a los acusados no puede, ni debe entenderse como una violación a la presunción de inocencia; sino como una garantía y/o previsión que toma el Estado para impartir justicia y lograr consumar los actos del proceso hasta su fin, como lo es la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada Abg. Jesús Boscán, en defensa de los acusados MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; y OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casado, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA